“Los que se acercan al sacramento de la Penitencia obtienen de la misericordia de Dios el perdón de la ofensa hecha a Él y la reconciliación con la Iglesia, a la que hirieron pecando, y que colabora a su conversión con la caridad, con el ejemplo y las oraciones” (LG 11 y Catecismo de la Iglesia Católica, n.º 1423).
a. Celebración ordinaria de la Penitencia. De conformidad con el c. 960 y la praxis de la Iglesia, “la confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo ordinario por el que un fiel consciente de que está en pecado grave se reconcilia con Dios e con la Iglesia. Sólo la imposibilidad física o moral excluye esa confesión. En este caso la reconciliación se puede obtener también por otros medios”.
Es obligación de los pastores, en relación con los fieles que tienen encomendados, oírlos en confesión, por si o por otros, señalando para eso días y horas que resulten asequibles para los fieles, dándose prioridad en la celebración, siempre que sea posible, a la fórmula B del Ritual del Sacramento de la Penitencia.
El tiempo de Cuaresma es el más adecuado para celebrar el sacramento de la Penitencia. Conviene, por tanto, ofrecerles a los fieles medios más abundantes para que participen en el Sacramento de la Reconciliación. La forma tradicional de los llamados “Preceptos pascuales”, adaptada a la fórmula B del ritual, es decir, mediante Celebraciones Penitenciales comunitarias con confesión e absolución individual, sigue siendo un medio sumamente válido para ofrecerles a los fieles esta participación en el Sacramento. Para eso organícense los sacerdotes de las distintas zonas y arciprestazgos, de modo que estas celebraciones puedan contar con el número suficiente de curas. Del mismo modo deben aprovechar otros tiempos litúrgicos tales como o Adviento y celebraciones especiales de la Parroquia.
Lugar de la celebración. “El lugar propio para oír confesiones es una Iglesia u oratorio” (c. 964.1). De esta forma la reconciliación con Dios y con la Iglesia se celebra en el lugar en el que se reúne la comunidad cristiana en el nombre de su fe para acoger en la celebración litúrgica el encuentro con el Señor misericordioso.
El art. 7 del Segundo Decreto General de la CEE nos recuerda: “De conformidad con lo establecido en el c. 964.2, en las Iglesias y oratorios existirá siempre en lugar patente el confesionario tradicional, que puedan utilizar libremente los fieles que así lo deseen. Existirá, además, en la medida en que, por razones de espacio, se pueda hacer así, la sede alternativa prevista en el canon, para todos los fieles que expresamente la pidan y que ha de estar reservada en exclusiva para este ministerio. En cuanto a la forma concreta, se deberán tener en cuenta las condiciones de cada lugar y las directrices diocesanas sobre arte sacra y liturgia, garantizando, en todo caso, tanta la facilidad y la reserva del diálogo entre el penitente y el confesor como el carácter religioso y sacramental del acto” (cfr. BOCEE 2, 1985, p. 62).
Procurarán los párrocos y rectores de Iglesias tener debidamente limpia y conservada la sede penitencial, de modo que el fiel pueda percibir así la manifestación del signo que nos invita al encuentro con Cristo en el sacramento del perdón.
b. La absolución general. La absolución general no se puede dar a varios penitentes a la vez sin previa confesión individual (c. 961), a no ser que amenace un peligro de muerte o haya una necesidad grave, correspondiéndole al Obispo diocesano juzgar si se dan esas condiciones de necesidad grave (c. 961.2). La Conferencia Episcopal Española señaló que “en el conjunto de su territorio no existen casos generales y previsibles en los que se den los elementos que constituyen la situación de necesidad grave en la que se pueda hacer uso de la absolución general” (cfr. BOCEE 6, 1989, p. 59). En el caso de que se diese alguna de las circunstancias que requieran la Absolución sacramental colectiva, se debe tener en cuenta que entre las cautelas requeridas hay que recordar particularmente lo siguiente:
1) La imposibilidad de recibir la absolución sacramental válida por parte de los que, habiendo pecado gravemente, no están dispuestos a reparar los daños causados o a cambiar de vida.
2) También es necesario recordar la exigencia que norma el c.962 para que un fiel reciba VÁLIDAMENTE la absolución sacramental dada a varios fieles a la vez: “se requiere no solo que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no pudo confesar de ese modo”. Recordemos: esto es para validez de la absolución sacramental de los pecados graves, que luego complementa un poco más el c. 963 en lo referente al tiempo, normando, así mismo, que no se podrá participar en otra absolución sacramental general si no se acercó ese fiel a la confesión individual, “siempre que no se interponga causa justa” (c. 963 in fine), por lo que, el propósito de la confesión individual a su debido tiempo es necesario para la validez de esa absolución. En este mismo sentido se pronunció el Consejo Pontificio para la Interpretación de los Textos Legislativos el año 1996: como requisito para la validez de esa absolución general “se requiere, además de las disposiciones necesarias para la confesión en el modo ordinario, el propósito de confesar de manera individual todos los pecados graves que no se pudieron confesar a causa del estado de grave necesidad” (cfr. Ius Ecclesiae 9 (1997), pp. 818-821, nº 5). No hay duda de que el confesor que dirige una absolución general tiene la obligación grave de informar adecuadamente a los fieles de los requisitos que contempla la vigente legislación canónica, sobre todo en los aspectos que se refieren a la validez de las confesiones posteriores.
3) Firme el propósito requerido en el c. 962.1 y teniendo el fiel las debidas disposiciones, el pecado grave perdonado en una absolución general queda perdonado de forma directa y total, pero subsisten graves obligaciones que el fiel debe satisfacer posteriormente: cumplir la penitencia impuesta y manifestar en una confesión íntegra los pecados que no fue posible manifestar en la confesión general, y esto, antes de recibir otra absolución general (cfr. J. Manzanares, Comentario al c. 962, en CIC Salamanca).
El cumplimiento de esta norma grava seriamente la conciencia del sacerdote, ya que se trata de uno de sus ministerios fundamentales, pues este tercer rito de reconciliación no se puede contemplar como una alternativa a la vía ordinaria. La confesión individual e íntegra no solo es un deber “sino también un derecho inviolable e inalienable, además de una necesidad del alma” (cfr. Reconciliación y Penitencia, 33). “Nada podría perdonar la Iglesia sin Cristo: nada quiere perdonar Cristo sin la Iglesia. Nada puede perdonar la Iglesia, sino al que se arrepiente, o sea, al que ha sido tocado por Cristo. Nada quiere mantener perdonado Cristo al que desprecia a la Iglesia” (Cfr. Beato Isaac, abad del monasterio de Stella, Sermón 11, Segunda Lectura del Viernes de la Semana XXIII del Tiempo Ordinario)
ADVERTENCIAS IMPORTANTES:
Primera.- El Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela correspondiente al mes de mayo del año 2002, pp. 413-420, publica la “Carta Apostólica del Papa Juan Pablo II en forma de Motu Proprio Misericordia Dei sobre algunos aspectos de la celebración del Sacramento de la Penitencia”. Estamos, pues, ante una interpretación auténtica hecha por el propio Legislador en el que se refiere a la concretización del canon 961 por lo que respecta a la absolución general.
Segunda.- “Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el c. 961.1, 2º no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano” (cfr. c. 961.2 y Misericordia Dei, nº 5). Evaluadas las circunstancias existentes en nuestra diócesis y teniendo en cuenta su organización pas- toral y la posibilidad de los fieles de acercarse al sacramento de la Penitencia mediante la confesión individual, el Señor Arzobispo declaró que no existen casos en los que se den los elementos que constituyen la “situación de necesidad grave”, a tenor de lo normado en el nº 4 del do- cumento Misericordia Dei. Por lo que en nuestra diócesis no se puede hacer uso de la absolución general o colectiva.
Tercera.- Así mismo, también “se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica o limitada solamente a uno o más pecados considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar también los pecados veniales” (cfr. Misericorida Dei, nº 3).