DECRETO 151/2014, de 20 de noviembre, de sanidad mortuoria de Galicia.
Para facilidad de consulta por los Sres. Sacerdotes se incorporan los capítulos VII, VIII, IX, X, así como las disposiciones que contempla el Decreto de la Consellería de Sanidade 151/2014, de
20 de noviembre de Sanidade Mortuoria de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia el 11 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO VII: NORMAS SANITARIAS DE LOS CEMENTERIOS
“Artículo 24. Número y localización
Cada ayuntamiento, independientemente o asociado con otras entidades locales, dispondrá de un cementerio con capacidad adecuada a las características de su población.
Artículo 25. Localización de cementerios de nueva construcción
1. El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción vendrá determinado en los instrumentos de planeamiento municipales. En caso de que no exista planeamiento, la entidad local recabará el parecer de las consellerías con competencias en ordenación del territorio y patrimonio cultural, respectivamente.
2. Alrededor del suelo destinado a la construcción de un nuevo cementerio se establece un perímetro de 50 metros de ancho totalmente libre de todo tipo de construcción, medida a partir del cierre exterior del cementerio. A los efectos previstos en este artículo, podrán situarse dentro de ese perímetro los edificios e instalaciones de carácter religioso o destinados a servicios funerarios.
3. Los ayuntamientos podrán establecer, motivadamente, en sus ordenanzas e instrumentos de planeamiento un perímetro mayor del indicado en el párrafo precedente, en función de las circunstancias y características de patrimonio cultural, urbanísticas y de desarrollo en su ámbito territorial. Asimismo, los ayuntamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas y planes urbanísticos o de patrimonio cultural aplicables, podrán, excepcional y motivadamente, permitir la ampliación de cementerios ya autorizados sin el cumplimento del requisito relativo al perímetro citado anteriormente.
Artículo 26. Instalaciones mínimas
Sin menoscabo de las instalaciones exigidas por otras normativas aplicables, todo nuevo cementerio o ampliación de otro existente deberá contar, además del número de sepulturas previsto en el proyecto, con las siguientes instalaciones:
1. Un osario general destinado a recoger los restos procedentes de las exhumaciones de restos cadavéricos.
2. Un horno incinerador. Esta instalación no será precisa cuando se cuente con uno gestor autorizado para la eliminación de ropas y útiles, maderas y demás residuos procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza de los cementerios.
3. Instalación de agua apta para el consumo humano y servicios higiénicos.
4. Un sector destinado a depositar las cenizas procedentes de las incineraciones o un columbario.
5. Un cierre perimetral que garantice la seguridad de la instalación.
Artículo 27. Condiciones constructivas de las sepulturas
Las sepulturas deberán reunir como mínimo las condiciones siguientes:
1. Fosas. Las medidas del hueco interior de las sepulturas serán las siguientes: la profundidad de las fosas será como mínimo de dos metros, su ancho de 0,85 metros y su longitud, como mínimo, de 2,40 metros, con un espacio de 0,50 metros de separación entre unas y otras.
2. Nichos.
a) Las medidas del hueco interior de los nichos serán las siguientes: tendrá, como mínimo, 0,85 metros de ancho por 0,70 metros de alto y 2,40 metros de profundidad.
b) Los materiales utilizados en la construcción de nichos serán impermeables. Cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.
c) En caso de que se utilicen sistemas prefabricados, reunirán las mismas características que las exigidas para los nichos en este artículo, y la separación vertical y horizontal de las sepulturas vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo
19.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado, podrán utilizarse sistemas legalmente fabricados al amparo de la normativa de un lugar del territorio español.
3. Ceniceros: tendrán como mínimo 0,80 metros de ancho,
0,80 metros de alto y 0,80 metros de profundidad.
Artículo 28. Expedientes de nueva construcción y ampliación de cementerios
1. Los expedientes de construcción o ampliación de cementerios serán instruidos y resueltos por los ayuntamientos en los que estén situados, a los que les corresponderá el otorgamiento de la licencia correspondiente.
2. Dichos expedientes contarán con la siguiente documentación:
a) Instancia de la entidad propietaria. En los cementerios municipales la instancia será sustituida por la certificación de acuerdo por el órgano competente para acordar la construcción o ampliación.
b) Memoria firmada por técnico competente en el que se hará constar lo siguiente:
1º. Lugar de emplazamiento, superficie y capacidad prevista.
2º. Planos de distribución de las instalaciones y dependencias.
3º. Construcciones existentes más próximas o el terreno urbanístico apto para ella y vías de comunicación.
4º. Clase de obra y materiales que se emplearán en los muros de cierre y en las edificaciones.
5º. Tipos de enterramientos y sus características constructivas.
c)Estudiohidrogeológicodelterrenoconindicacióndelapermeabilidad,variaciónanualdelnivelfreáticodelazonayenel queexpresamentesehagaconstar quenoexisteriesgodecontaminacióndecaptacionesdeaguaparaabastecimiento.
d) Informe favorable del organismo de cuenca competente.
e) Informe urbanístico emitido por el órgano competente del ayuntamiento, en lo referente a que la zona en la que se pretende emplazar el cementerio o ampliar el existente esté prevista para esos usos en el planeamiento urbanístico vigente. En caso de que no exista planeamiento, la entidad local recabará el parecer de las consellerías con competencias en ordenación del territorio y patrimonio cultural, respectivamente.
f) Autorización de la consellería competente en ordenación del territorio, en los supuestos en los que sea preceptiva.
g) Autorización previa de la consellería con competencia en materia de patrimonio cultural para los proyectos de construcción de nuevos cementerios y ampliación de los existentes en el caso de afectar a bienes protegidos del inventario general del patrimonio cultural de Galicia y sus contornos y memoria sucinta sobre los elementos del patrimonio cultural que se puedan ver afectados por el proyecto.
h) Informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la ubicación del cementerio. Con la petición de dicho informe se aportará copia de la documentación prevista en los párrafos b), c) y d) del presente artículo. Este informe tendrá carácter preceptivo y no vinculante y se emitirá en el plazo máximo de un mes.
i) Informes, autorizaciones o permisos exigidos según la normativa sectorial específica.
Artículo 29. Suspensión de enterramientos
1. Procederá la suspensión de enterramientos por parte de los ayuntamientos, de oficio o a instancia de parte, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se pretenda destinar su terreno o parte de él a otros usos.
b) Por agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad. c) Por razones sanitarias o de salubridad.
2. Antes de proceder a la suspensión de enterramientos, el ayuntamiento solicitará informe de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, que deberá emitirlo en el plazo máximo de diez días. Dicho informe tendrá carácter de preceptivo y no vinculante, por lo que, transcurrido el plazo sin que se haya emitido, se entenderá que es favorable.
Artículo 30. Actuaciones a efectos de la declaración de ruina
1. A efectos de este artículo, se considera como sepultura en estado de ruina aquella que cumpla los parámetros definidos en la normativa urbanística de aplicación.
2. El ayuntamiento, de oficio o a petición de parte, y mediante un expediente contradictorio previsto en la normativa urbanística, declarará el estado de ruina de una sepultura, considerándose a tales efectos como parte interesada las personas titulares del derecho sobre las sepulturas, así como, si procede, el titular del cementerio, excepto inminente peligro que lo impidiera.
No obstante, para poder derribar una sepultura o cualquier otro elemento integrante de un cementerio que forme parte o esté situado en el contorno de un bien protegido del inventario general del patrimonio cultural de Galicia, será preciso que la consellería con competencia en materia de patrimonio cultural autorice previamente la demolición pretendida.
3. El ayuntamiento se lo hará saber a la entidad propietaria y al público con una antelación de tres meses, mediante la publicación en los boletines y diarios oficiales y los periódicos de mayor circulación en el ayuntamiento, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les permita.
4. La declaración del estado de ruina de una sepultura requerirá que la entidad propietaria, previa autorización de la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, disponga la exhumación de los cadáveres existentes para su inmediata reinhumación en el lugar que el titular del derecho sobre la sepultura dispusiera; si no constara dicho acto de disposición, la reinhumación se efectuará en un osario general.
5. Finalizada la exhumación de los cadáveres, las sepulturas declaradas en estado de ruina serán derribadas por la entidad titular o, de no hacerlo, procederá el ayuntamiento con cargo a los obligados a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 201 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
6. La declaración del estado de ruina de una sepultura comporta la extinción del derecho de su titular. En consecuencia, tanto la exhumación para la inmediata reinhumación como el derribo de las sepulturas no darán por sí mismos lugar a ningún tipo de indemnización.
Artículo 31. Clausura de cementerios
1. El ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, iniciará el expediente de clausura de un cementerio, una vez declarada la suspensión de enterramientos.
No se podrá acordar la clausura de un cementerio ni cambiar su destino sin acreditar previamente el transcurso de 10 años desde la última inhumación, excepto que razones de interés público lo aconsejen.
2. Iniciado el expediente, se someterá a información pública con una antelación de tres meses, mediante la publicación en los boletines y diarios oficiales en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio, al objeto de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos que las leyes les reconozcan.
3. Con carácter previo a la propuesta de resolución, el ayuntamiento remitirá el expediente a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, que informará con carácter vinculante. El plazo para la emisión del informe será de dos meses.
4. El ayuntamiento, a la vista de la documentación, alegaciones e informes, resolverá sobre el origen o no de la clausura.
5. Los restos que se retiren a petición de los familiares o personas con pleno derecho o interés legítimo serán inhumados en otro cementerio o cremados previa autorización de la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad.
En defecto del anterior, la recogida y traslado de los mismos, a petición de la entidad propietaria, será autorizada por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad. Los restos que se retiren podrán ser inhumados en otro cementerio, cremados o depositados en un osario general.
Artículo 32. Enterramientos en lugares especiales
1. La consellería competente en materia de sanidad podrá autorizar enterramientos en lugares de culto y recintos institucionales de especial importancia histórica y/o artística, previo informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio cultural y de la información pública practicada por plazo de veinte días, siempre que no se aprecie la concurrencia de factores de riesgo objetivos que lo impidieran y que se harán constar en el acuerdo denegatorio, en su caso.
2. En el caso de lugares especiales de enterramiento de nueva construcción, el promotor del expediente aportará la siguiente documentación:
a) Solicitud de la entidad propietaria segundo el modelo recogido en el anexo IV (SA439A).
b) Memoria firmada por técnico competente en el que se hará constar lo siguiente:
1º. Lugar de emplazamiento, superficie y capacidad prevista.
2º. Planos de distribución de las instalaciones y dependencias.
3º. Clase de obra y materiales que se emplearán en los muros y edificaciones.
4º. Tipos de enterramientos y sus características constructivas.
5º. Identificación precisa de los elementos de valor cultural.
c) Informe urbanístico emitido por el órgano competente del ayuntamiento.
d) Autorización de la consellería competente en ordenación del territorio, en los supuestos en que sea preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
3. Finalizadas las obras de construcción, la entidad propietaria lo comunicará a la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, quien ordenará la realización de la visita de inspección de fin de obra con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones sanitarias aplicables al caso.
CAPÍTULO VIII: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 33. Infracciones
1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.
2. Tendrán la consideración de infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las siguientes acciones y omisiones.
3. Infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de las empresas funerarias de comunicar los traslados de cadáveres a la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.
b) El incumplimiento de la llevanza de los registros establecidos en el artículo 36, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.
c) El incumplimiento por simple negligencia de lo establecido para los vehículos funerarios en el artículo 14, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.
d) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en este decreto que, en razón de los criterios recogidos en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.
e) Carecer de los libros oficiales de registro establecidos en el artículo 36, siempre que se deba a simple negligencia y la alteración o riesgo sanitario sea de escasa incidencia.
f) La obstrucción a la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase, de conformidad con el artículo
41.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
4. Infracciones graves:
a) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto, así como cualquier otro incumplimiento y comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. También tendrá la consideración de infracción grave el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
b) Carencia, por negligencia grave, de los libros oficiales de registro establecidos en el artículo 36, cuando dicha carencia produzca alteración o riesgo sanitario, aunque sea de escasa entidad.
c) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los establecimientos o instalaciones regulados en este decreto.
d) El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 18 respectivamente para las empresas funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios y licencias de enterramiento, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y los mismos incumplimientos y comportamientos cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación.
e) El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cementerios y crematorios, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre y cuando ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y los mismos incumplimientos y comportamientos cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación.
f) No respetar en los tanatorios y velatorios las condiciones de temperatura o ventilación y refrigeración establecidas para las zonas de exposición de cadáveres o salas de tanatopraxia recogidas en el artículo 11.
g) El enterramiento de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos antes de los plazos establecidos.
h) La exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los previstos en este decreto sin la autorización correspondiente.
i) El incumplimiento de lo establecido para la exhumación de cadáveres o restos cadavéricos.
j) La conducción y traslado de cadáveres en medios distintos de los recogidos en el artículo 13.
k) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.
j) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
l) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios e investigaciones epidemiológicas de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.d) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
m) Las que, en razón de los elementos recogidos en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
5. Infracciones muy graves.
a) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con el enterramiento de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de con formidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
b) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con la realización de prácticas de tanatopraxia o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
c) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente decreto en relación con la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daños o riesgo sanitario grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.c) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
d) Las actuaciones que, a tenor del grado de concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
e) La resistencia, coacción, amenaza o represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.h) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 34. Sanciones
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones, según lo previsto en el artículo 33 de este decreto, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden que puedan ocurrir. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Las infracciones a las que se refiere el artículo 33 del presente decreto serán sancionadas con multa de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 44 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá ser acordado, en el seno del expediente sancionador, por el Consello de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.
3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre del establecimiento o instalaciones que no cuenten con los requisitos previstos o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 35. Órganos competentes para la imposición de sanciones
Los órganos competentes para la imposición de sanciones y medidas a las que se refiere la presente legislación, sin perjuicio de las facultades que le sean conferidas por otras disposiciones, son:
1. Los titulares de las jefaturas territoriales de la Consellería de Sanidad para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
2. El/la director/a general con competencia en materia de salud pública para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
3. La persona titular de la Consellería de Sanidad por la comisión de infracciones muy graves.
4. El Consello de la Xunta de Galicia para la imposición de sanciones cuando su cuantía sea igual o superior a ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y tres céntimos (120.202,43 euros) y la clausura o cierre temporal de establecimientos.
5. Los ayuntamientos de la comunidad autónoma, al amparo de sus respectivas ordenanzas municipales, podrán sancionar las infracciones previstas en el presente decreto, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario.
CAPÍTULO IX: REGISTROS, SOLICITUDES Y COMUNICACIONES
Artículo 36. Libro oficial de registro
1. Las entidades propietarias de los tanatorios, velatorios y empresas funerarias, crematorios y cementerios dispondrán de un libro oficial de registro de acuerdo con el formato y con los datos que se especifican en los anexos VI a X respectivamente.
2. Los libros oficiales de registro serán diligenciados por la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad de la provincia correspondiente. A tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo V (SA442A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la Consellería de Sanidad, aportando el libro oficial de registro y el justificante del pago de las tasas.
3. Los libros oficiales de registro permanecerán custodiados bajo la responsabilidad del titular del establecimiento o persona designada por este.
4. Los libros oficiales de registro podrán ser controlados, en cualquier momento, por requerimiento de las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.
5. Las entidades propietarias estarán obligadas a inscribir cada servicio que presten en los libros oficiales, cubriendo en su totalidad los datos especificados en cada uno de sus apartados.
Artículo 37. Hojas en soporte informático
Las entidades propietarias de los tanatorios, velatorios y empresas funerarias, crematorios y cementerios podrán utilizar hojas en soporte informático, que tendrán que ser posteriormente diligenciadas por la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad de la provincia correspondiente, en sustitución de los libros oficiales de registro citados en el artículo anterior, al finalizar el ejercicio correspondiente.
Artículo 38. Comunicaciones y protección de datos
1. Las solicitudes y comunicaciones deberán presentarse pre
feriblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes y comunicaciones será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.
Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes y comunicaciones en soporte papel por cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
2. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.
La documentación complementaria también podrá presentarse
en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimientos administrativo común.
Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.
3. De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de los procedimientos regulados en el presente decreto, cuyo tratamiento y publicación se autoriza por las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes o comunicaciones, serán incluidos en un fichero denominado «Sistema de información y vigilancia de puntos de riesgo para la salud pública» creado por Orden de 14 de junio de 2007. El órgano responsable de este fichero es la Consellería de Sanidad. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante dicha consellería mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Consellería de Sanidad, Edificio Administrativo San Lázaro, s/n, 15703 Santiago de Compostela.
CAPÍTULO X: RECURSOS Artículo 39. Órgano competente
Contra las resoluciones que al amparo del presente reglamento dicten los/las jefes/as territoriales de la Consellería de Sanidad y el/la director/a general con competencia en salud pública se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consellería de Sanidad, conforme a lo dispuesto en
los artículos 107.1º y 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional primera. Regularización de cementerios
Los titulares de los cementerios preexistentes que a la entrada en vigor del presente decreto no contaran con la autorización sanitaria y deseen regularizar su situación de conformidad con el mismo podrán obtenerla acogiéndose al siguiente procedimiento extraordinario:
1. La entidad titular del cementerio solicitará del ayuntamiento la tramitación del correspondiente expediente, al que se incorporará la documentación técnica necesaria para la constatación de los siguientes extremos:
a) Instancia de la entidad propietaria. En los cementerios municipales la instancia será sustituida por la certificación de acuerdo por el órgano competente.
b) Lugar de emplazamiento, superficie y capacidad.
c) Instalaciones, dependencias y tipos de enterramiento.
d) Declaración de la antigüedad estimada del cementerio según los documentos disponibles.
e) Identificación de bienes protegidos del inventario general del patrimonio cultural de Galicia y sus contornos, en su caso, e informe de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.
2. En estos expedientes no resultará de aplicación lo previsto en los artículos 25 y 27, relativos a las distancias mínimas y a las
condiciones constructivas de las sepulturas, respectivamente.
3. Terminada la instrucción, el expediente se remitirá, junto con las reclamaciones que hayan podido ser presentadas debidamente informadas por los ayuntamientos, a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad que podría ordenar la realización de visita de inspección.
4. En el caso de no existir objeciones desde el punto de vista sanitario, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad lo comunicará al ayuntamiento tramitador, que dictará la resolución que proceda.
Disposición adicional segunda. Cadáveres y restos contaminados por productos radioactivos
Los cadáveres y restos humanos contaminados por productos radioactivos deberán ser manejados y darles un destino final de acuerdo con las instrucciones del organismo competente en materia de protección radiológica.
Disposición transitoria única
Las empresas y establecimientos de servicios funerarios existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en este decreto en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y competitividad de Galicia, todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa de aplicación en el momento en el que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento en todo momento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad y salud de las personas. Los interesados e interesadapodrán optar entre la continuación del procedimiento o la desistencia del mismo, acogiéndose a lo previsto en el presente decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, las siguientes disposiciones: el Decreto 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria, el Decreto 3/1999, de 7 de enero, que modifica al anterior, y la Orden de 12 de mayo de 1998 por la que se regulan los libros oficiales de registro en materia de policía sanitaria mortuoria.
Disposición final primera. Desarrollo
1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
2. Los anexos al presente decreto se podrán modificar mediante orden de la conselleira competente en materia de sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veinte de noviembre de dos mil catorce”.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente