(Modificado a tenor de las nuevas Normas de la Santa Sede, y aprobado por la Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos en su reunión 267, de 22 de julio de 2010)
1. Tipificación vigente.
La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del Derecho, tanto común como propio.
En el año 2001 se promulgó el Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, como ley reguladora de la materia. Nueve años después, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha estimado necesario proceder a la reforma del citado texto normativo, introduciendo algunas modificaciones para mejorar su operatividad práctica. El Santo Padre aprobó las nuevas normas el 21 de mayo de 2010 y ordenó su promulgación.
En materia moral, los delitos más graves reservados actualmente al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1. El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. Se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón.
2. La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años, por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
2. Recepción de la denuncia.
El inicio del procedimiento comienza con la denuncia de una posible infracción recibida por el Obispo diocesano.
La denuncia puede proceder directamente de la víctima, de un tercero (como parientes o cuidadores) o, incluso, ser anónima. Es posible, asimismo, que la primera noticia se adquiera a través de los medios de comunicación.
La denuncia anónima (o de quien desea permanecer en el anonimato) será tomada inicialmente en consideración, si bien la identidad del denunciante y de la víctima habrá de manifestarse al acusado (por naturales exigencias del derecho de defensa) en el caso de que se siga efectivamente un proceso. El procedimiento, sin embargo, puede iniciarse sin el conocimiento previo de la identidad del denunciante.
Toda denuncia debe ser recibida y tratada con diligencia y seriedad. Ninguna puede ser desestimada sin una consideración atenta.
Como norma general, la denuncia debe ser presentada por escrito, fechada y debidamente autenticada por un notario eclesiástico. Debe procurarse que resulte lo más detallada posible, de manera que conste la identidad del acusado, la naturaleza de los actos que se denuncian, el tiempo y el lugar de su realización así como las especiales circunstancias concurrentes.
Si la denuncia se presenta oralmente se pondrá por escrito, se autenticará por notario eclesiástico y se procurará obtener la firma del denunciante.
3. Cumplimiento de la legislación del Estado.
El Obispo diocesano observará las normas que, eventualmente, puedan establecer las leyes penales del Estado relativas a la información acerca de estos delitos. La autoridad eclesiástica, asimismo, colaborará en las investigaciones que puedan llevar las autoridades civiles.
El proceso canónico se realizará con independencia del que tenga lugar en el ámbito del Estado.
4. Juicio de verosimilitud de la denuncia.
Tras la recepción de la denuncia, corresponde al Obispo diocesano un primer juicio de verosimilitud (si las circunstancias mencionadas (personas, tiempos y lugares) responden a la realidad, si el denunciante es creíble, si la denuncia cuenta con un mínimo de consistencia, si carece de contradicciones flagrantes que pudieran desautorizarla, etc.).
Esta apreciación no supone toma de postura ni a favor ni en contra del acusado.
El Obispo puede servirse del parecer de expertos para realizar la valoración de la denuncia.
5. Actuaciones subsiguientes.
Si el Obispo considera que la denuncia carece absolutamente de verosimilitud no se inicia el procedimiento ni se informa a la Congregación para la Doctrina de la Fe. De todo ello se da comunicación al denunciante y al acusado.
Si se demuestra que una acusación era infundada, se tomarán todas las medidas para restablecer la buena fama de la persona falsamente acusada.
Si el Obispo considera que la denuncia resulta verosímil, debe dictar un decreto para dar paso a la investigación preliminar.
El juicio de verosimilitud se refiere a la naturaleza de la denuncia y no prejuzga de ningún modo la condición del acusado. Sin embargo, en cualquier momento de las actuaciones, a tenor del c. 1722, puede el Obispo, si lo considera necesario para prevenir el escándalo, proteger la libertad de los testigos o garantizar la buena marcha del proceso, imponer medidas temporales de carácter cautelar, para prohibir al clérigo acusado el ejercicio del ministerio sagrado o del propio oficio, imponer o prohibir la residencia en determinados lugares, o incluso prohibirle la participación pública en la eucaristía.
Tales medidas pueden imponerse mediante precepto desde el momento de inicio de la investigación preliminar.
6. Prescripción de los delitos.
La acción criminal relativa a los delitos más graves contra la moral reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años, sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares.
La prescripción inicia a tenor del c. 1362 §2 del Código de Derecho Canónico. Sin embargo, en el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.
7. Inicio de la investigación preliminar.
Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua (c. 1717 §1).
La investigación preliminar no es un proceso judicial sino una actuación administrativa destinada a que el Obispo haga un juicio de probabilidad acerca de si el delito fue o no cometido.
El objeto de la investigación preliminar son los hechos, las circunstancias y la imputabilidad del sujeto. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario (c. 1321 §3).
La investigación preliminar puede ser llevada personalmente por el Obispo o por la persona nombrada para ello, que tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso (c. 1717 §3). El nombramiento se realiza mediante decreto, si no consta en el decreto de apertura de la investigación preliminar.
En el caso de clérigos religiosos, la investigación preliminar se realizará en el ámbito del propio Instituto.
8. Derechos del acusado.
Hay que evitar que, por la investigación preliminar, se ponga en peligro la buena fama de alguien (c. 1717 §2).
Se aconsejará al acusado que disponga de la debida asistencia jurídica, canónica y civil, si procede.
9. Conclusión de la investigación preliminar.
La persona nombrada para realizar la investigación remitirá el informe al Obispo diocesano, en el que indicará la conclusión a la que ha llegado acerca de la probabilidad o no de la comisión del delito y cómo ha procedido en el curso de la investigación.
El Obispo, tomando en consideración el informe presentado y valiéndose, si lo estima oportuno, del asesoramiento de expertos, formula su propia opinión acerca de la probabilidad o no de la comisión del delito.
La investigación preliminar concluye cuando el Obispo declara, mediante decreto, que se han reunido elementos suficientes para determinar la probabilidad de comisión del delito (c. 1718 §1).
Si no se abre el proceso penal (salvo que la acusación sea manifiestamente inconsistente), deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación (c. 1719).
10. Remisión de las Actas a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Concluida la investigación preliminar, el Obispo diocesano notifica a la Congregación para la Doctrina de la Fe el resultado de la investigación.
La Congregación determina cómo proceder en el asunto.
El votum del Obispo es objeto de consideración atenta por parte de la Congregación y tiene gran relevancia en la decisión que finalmente adopte acerca de la procedencia o no de la acción canónica y, en ese caso, de qué tipo.
El Obispo diocesano puede imponer medidas cautelares de carácter administrativo mediante decreto (si no ha juzgado necesario hacerlo con anterioridad), en el momento de remitir las actas a la Congregación, según lo previsto en el c. 1722: “Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ‘ipso iure’ de tener vigor al terminar el proceso penal”.
En el caso de los clérigos religiosos, será el Superior competente quien remita a la Congregación las actas de la investigación preliminar realizada en el propio Instituto.
11. Proceso canónico subsiguiente.
1. La Congregación para la Doctrina de la Fe revisará las actas de la investigación preliminar, considerará el votum del Obispo diocesano y adoptará la decisión más conveniente al caso:
a. Devolver la causa al Obispo (con determinadas directrices, eventualmente, acerca del modo de actuar) para que lleve a cabo un proceso judicial en el tribunal diocesano.
b. Reservar la causa al propio tribunal de la Congregación, para resolver mediante proceso judicial.
c. En ciertos supuestos, de oficio o a instancia del Ordinario, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el c. 1720: “Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial: 1) hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer; 2) debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos; 3) si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho”.
Sin embargo, las penas expiatorias perpetuas serán irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
d. Presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice para proceder a la dimisión del estado clerical junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.
2. La Congregación puede requerir una ampliación de la información o una clarificación de los datos aportados.
3. Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en Derecho canónico a quienes ejerzan en los procesos diocesanos sobre estas causas las funciones de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono.
12. Sostenimiento del clérigo.
Si el sacerdote o diácono no es expulsado del estado clerical, debe atenderse a su adecuado sostenimiento, si no se le puede confiar un oficio (c. 1350 §1).
Además, el Obispo diocesano debe ayudar al clérigo que ha sido expulsado, si se encuentra en verdadera necesidad como consecuencia de la pena impuesta (c. 1350 §2).
13. Archivo de la documentación.
La ley universal requiere que las actas de la investigación preliminar, los decretos de inicio y conclusión, y todos los documentos desde el momento de inicio del procedimiento se conserven en el archivo secreto de la curia, si no son necesarios para el proceso penal.
El Obispo diocesano debe cuidar que se observe la legislación del Estado acerca de la conservación de documentos que puedan ser necesarios para ulteriores procesos en el ámbito estatal.