1.2. SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
“Los que se acercan al sacramento de la Penitencia obtienen de la misericordia de Dios el perdón de la ofensa hecha a Él y la reconciliación con la Iglesia, a la que hirieron pecando, y que colabora a su conversión con la caridad, con el ejemplo y las oraciones” (LG 11 y Catecismo de la Iglesia Católica, n.º 1423).
a. Celebración ordinaria de la Penitencia. De conformidad con el c. 960 y la praxis de la Iglesia, “la confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo ordinario por el que un fiel consciente de que está en pecado grave se reconcilia con Dios e con la Iglesia. Sólo la imposibilidad física o moral excluye esa confesión. En este caso la reconciliación se puede obtener también por otros medios”.
Es obligación de los pastores, en relación con los fieles que tienen encomendados, oírlos en confesión, por si o por otros, señalando para eso días y horas que resulten asequibles para los fieles, dándose prioridad en la celebración, siempre que sea posible, a la fórmula B del Ritual del Sacramento de la Penitencia.
El tiempo de Cuaresma es el más adecuado para celebrar el sacramento de la Penitencia. Conviene, por tanto, ofrecerles a los fieles medios más abundantes para que participen en el Sacramento de la Reconciliación. La forma tradicional de los llamados “Preceptos pascuales”, adaptada a la fórmula B del ritual, es decir, mediante Celebraciones Penitenciales comunitarias con confesión e absolución individual, sigue siendo un medio sumamente válido para ofrecerles a los fieles esta participación en el Sacramento. Para eso organícense los sacerdotes de las distintas zonas y arciprestazgos, de modo que estas celebraciones puedan contar con el número suficiente de curas. Del mismo modo deben aprovechar otros tiempos litúrgicos tales como o Adviento y celebraciones especiales de la Parroquia.
Lugar de la celebración. “El lugar propio para oír confesiones es una Iglesia u oratorio” (c. 964.1). De esta forma la reconciliación con Dios y con la Iglesia se celebra en el lugar en el que se reúne la comunidad cristiana en el nombre de su fe para acoger en la celebración litúrgica el encuentro con el Señor misericordioso.
El art. 7 del Segundo Decreto General de la CEE nos recuerda: “De conformidad con lo establecido en el c. 964.2, en las Iglesias y oratorios existirá siempre en lugar patente el confesionario tradicional, que puedan utilizar libremente los fieles que así lo deseen. Existirá, además, en la medida en que, por razones de espacio, se pueda hacer así, la sede alternativa prevista en el canon, para todos los fieles que expresamente la pidan y que ha de estar reservada en exclusiva para este ministerio. En cuanto a la forma concreta, se deberán tener en cuenta las condiciones de cada lugar y las directrices diocesanas sobre arte sacra y liturgia, garantizando, en todo caso, tanta la facilidad y la reserva del diálogo entre el penitente y el confesor como el carácter religioso y sacramental del acto” (cfr. BOCEE 2, 1985, p. 62).
Procurarán los párrocos y rectores de Iglesias tener debidamente limpia y conservada la sede penitencial, de modo que el fiel pueda percibir así la manifestación del signo que nos invita al encuentro con Cristo en el sacramento del perdón.
b. La absolución general. La absolución general no se puede dar a varios penitentes a la vez sin previa confesión individual (c. 961), a no ser que amenace un peligro de muerte o haya una necesidad grave, correspondiéndole al Obispo diocesano juzgar si se dan esas condiciones de necesidad grave (c. 961.2). La Conferencia Episcopal Española señaló que “en el conjunto de su territorio no existen casos generales y previsibles en los que se den los elementos que constituyen la situación de necesidad grave en la que se pueda hacer uso de la absolución general” (cfr. BOCEE 6, 1989, p. 59). En el caso de que se diese alguna de las circunstancias que requieran la Absolución sacramental colectiva, se debe tener en cuenta que entre las cautelas requeridas hay que recordar particularmente lo siguiente:
1) La imposibilidad de recibir la absolución sacramental válida por parte de los que, habiendo pecado gravemente, no están dispuestos a reparar los daños causados o a cambiar de vida.
2) También es necesario recordar la exigencia que norma el c. 962 para que un fiel reciba VÁLIDAMENTE la absolución sacramental dada a varios fieles a la vez: “se requiere no solo que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no pudo confesar de ese modo”. Recordemos: esto es para validez de la absolución sacramental de los pecados graves, que luego complementa un poco más el c. 963 en lo referente al tiempo, normando, así mismo, que no se podrá participar en otra absolución sacramental general si no se acercó ese fiel a la confesión individual, “siempre que no se interponga causa justa” (c. 963 in fine), por lo que, el propósito de la confesión individual a su debido tiempo es necesario para la validez de esa absolución. En este mismo sentido se pronunció el Consejo Pontificio para la Interpretación de los Textos Legislativos el año 1996: como requisito para la validez de esa absolución general “se requiere, además de las disposiciones necesarias para la confesión en el modo ordinario, el propósito de confesar de manera individual todos los pecados graves que no se pudieron confesar a causa del estado de grave necesidad” (cf. Ius Ecclesiae 9 (1997), pp. 818-821, nº 5). No hay duda de que el confesor que dirige una absolución general tiene la obligación grave de informar adecuadamente a los fieles de los requisitos que contempla la vigente legislación canónica, sobre todo en los aspectos que se refieren a la validez de las confesiones posteriores.
3) Firme el propósito requerido en el c. 962.1 y teniendo el fiel las debidas disposiciones, el pecado grave perdonado en una absolución general queda perdonado de forma directa y total, pero subsisten graves obligaciones que el fiel debe satisfacer posteriormente: cumplir la penitencia impuesta y manifestar en una confesión íntegra los pecados que no fue posible manifestar en la confesión general, y esto, antes de recibir otra absolución general (cf. J. Manzanares, Comentario al c. 962, en CIC Salamanca).
El cumplimiento de esta norma grava seriamente la conciencia del sacerdote, ya que se trata de uno de sus ministerios fundamentales, pues este tercer rito de reconciliación no se puede contemplar como una alternativa a la vía ordinaria. La confesión individual e íntegra no solo es un deber “sino también un derecho inviolable e inalienable, además de una necesidad del alma” (cfr. Reconciliación y Penitencia, 33). “Nada podría perdonar la Iglesia sin Cristo: nada quiere perdonar Cristo sin la Iglesia. Nada puede perdonar la Iglesia, sino al que se arrepiente, o sea, al que ha sido tocado por Cristo. Nada quiere mantener perdonado Cristo al que desprecia a la Iglesia” (Cfr. Beato Isaac, abad del monasterio de Stella, Sermón 11, Segunda Lectura del Viernes de la Semana XXIII del Tiempo Ordinario)
ADVERTENCIAS IMPORTANTES:
Primera.- El Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela correspondiente al mes de mayo del año 2002, pp. 413-420, publica la “Carta Apostólica del Papa Juan Pablo II en forma de Motu Proprio Misericordia Dei sobre algunos aspectos de la celebración del Sacramento de la Penitencia”. Estamos, pues, ante una interpretación auténtica hecha por el propio Legislador en el que se refiere a la concretización del canon 961 por lo que respecta a la absolución general.
Segunda.- “Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el c. 961.1, 2º no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano” (cf. c. 961.2 y Misericordia Dei, nº 5). Evaluadas las circunstancias existentes en nuestra diócesis y teniendo en cuenta su organización pastoral y la posibilidad de los fieles de acercarse al sacramento de la Penitencia mediante la confesión individual, el Señor Arzobispo declaró que no existen casos en los que se den los elementos que constituyen la “situación de necesidad grave”, a tenor de lo normado en el nº 4 del documento Misericordia Dei. Por lo que en nuestra diócesis no se puede hacer uso de la absolución general o colectiva.
Tercera.- Así mismo, también “se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica o limitada solamente a uno o más pecados considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar también los pecados veniales” (cf. Misericorida Dei, nº 3).
1.3. Sacramento dE La eucaristÍa
a) Misa pro populo. A tenor del c. 534, el párroco está obligado a aplicar la Misa por el pueblo que tiene encomendado todos los domingos y fiestas de precepto. Por esta celebración no debe percibir estipendio ninguno. Cuando un mismo sacerdote regenta varias parroquias cumple esta obligación ofreciendo una sola misa por todas las parroquias encomendadas, y puede percibir estipendio por la segunda Misa que celebre (cfr. Comunicaciones 15, 1983, pp. 200-201).
Esta norma vale también cuando varios sacerdotes regentan solidariamente varias parroquias: de conformidad con el c. 543 uno solo aplica la intención por todas las parroquias, y los sacerdotes del equipo concretarán con el moderador el orden según el cual irán ellos aplicando pro populo. En este apartado debemos recordar que ya hace tiempo cesó en nuestra diócesis la dispensa que reducía la aplicación de la Misa pro populo a un solo día al mes.
b) Número de misas al día. El c. 905.1 dispone que no es lícito a un sacerdote celebrar más de una misa al día. De esta norma se exceptúan: el día de Navidad y la Conmemoración de los Fieles Difuntos, en los que se pueden celebrar tres Misas, y el Domingo de Resurrección, si celebró o concelebró la Vigilia Pascual, también cuando se concelebra con el Obispo diocesano, o en la Misa conventual, o en reuniones sacerdotales.
Es absolutamente reprobable la celebración de “misas encadenadas”, es decir, las celebradas por el mismo sacerdote sin salir del altar, enlazando una misa con la siguiente. La dignidad del sacrificio eucarístico y la debida consideración que se les debe a los fieles prohíben esta corruptela.
Se les recuerda también a los párrocos la improcedencia de tener Misas cantadas los domingos y festivos, con cambio del horario habitual, para complacer peticiones de alguna familia particular.
El Ordinario puede conceder, que, con causa justa, un sacerdote celebre dos veces en el día, e incluso, cuando lo exige una necesidad pastoral, tres veces los domingos y fiestas de precepto (c. 905.2). La mera petición o encargo particular de una Misa, no es, en ningún caso, razón suficiente para la binación. No está permitida la celebración de cuatro Misas a no ser con el permiso especial de la Santa Sede, aunque se celebre en domingos o festivos. “Se entiende que cuentan con la autorización del Prelado para binar en los días feriados y para celebrar tres Misas los domingos y festivos de precepto, todos los sacerdotes con cura de almas que regentan una parroquia con un considerable número de fieles o dos o más parroquias, así mismo, todos los sacerdotes con cura de almas cuando tengan que celebrar la Misa de las bodas, exequias y aniversarios. En todos los demás casos y siempre que se trate de una cuarta Misa los días de precepto, ha de solicitarse expresamente el oportuno permiso del Ordinario” (cfr. Decreto sobre la actualización de los Aranceles y Normas Litúrgicas, en BOA de Santiago de Compostela, 1980, p.48).
Ante la escasez de sacerdotes, urge una organización más racional del número y de los horarios de las Misas en las parroquias y en otros lugares de culto, principalmente en las ciudades y en las parroquias grandes con abundancia de clero, así como una mayor disponibilidad de los sacerdotes que no tienen ministerio parroquial u otro compromiso semejante. En este punto resulta de suma utilidad leer de nuevo los apartados b), c), d) de la Disposición Transitoria de las “Normas para la provisión del oficio parroquial” en nuestra diócesis (cfr. BOA de Santiago de Compostela, 1993, pp. 248-249). Conviene regular aquellas Misas que no están justificadas por un verdadero motivo pastoral o que figuran como simple elemento integrante o decorativo de algunas fiestas, máxime si las piden para ser celebradas fuera de lugar sagrado.
c) Acumulación de intenciones en la concelebración de la Misa exequial u otra semejante. Igualmente no es admisible la costumbre, que parece introducirse en algunas parroquias de la diócesis, consistente en que con ocasión de un funeral u otros actos concelebran con el párroco algunos de los sacerdotes asistentes para hacer presentes otras intenciones usuales allí, tales como “Misa de ánima”, “Misa de entrada” o de “llegada”, “Misa de cofradía”, etc. Este modo de actuar se presenta como una forma puramente pragmática, carente de fundamentación teológica y pastoral, con independencia de que por esa segunda Misa concelebrada no se podría percibir estipendio ninguno (c. 951.2). “Entre la Misa y el sacrificio redentor de Cristo existe una identidad no solamente específica sino numérica, lo que supone que no hay muchos sacrificios sino muchas presencias del mismo sacrificio” (cfr. J.A. Abad Ibáñez y M. Garrido Boraño, Iniciación a la Liturgia de la Iglesia, p. 413).
d) Celebraciones dominicales y festivas en ausencia de Presbítero. La Congregación para el Culto Divino publicó el 2 de junio de 1988 un “Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero”, que fue reditado el año 2007. La carencia de sacerdotes, sobre todo en el mundo rural, motivará que se vaya implantando esta modalidad pastoral, que tiene por finalidad hacer un esfuerzo para que el domingo siga conservando su carácter sagrado y religioso como Memorial del Señor Resucitado. En aquellas zonas donde sea necesario establecer estas Celebraciones, el sacerdote responsable acudirá al Obispo diocesano para recibir las oportunas instrucciones. Los párrocos no tienen facultades para establecer por su cuenta estas Celebraciones. “Para animar las mencionadas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un mandato especial del Obispo, quien determinará las oportunas indicaciones acerca de la duración, lugar, las condiciones y el presbítero responsable” (cfr. Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, art. 7). También recordar aquí que Mons. Jesús Fernández González, Obispo Auxiliar de Santiago de Compostela, ha publicado un interesante estudio sobre Vivir de la Eucaristía: las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero. Está editado el año 2012 en PPC.
e) Misas colectivas o plurintencionales. En el BOA de Santiago de Compostela correspondiente al mes de abril del año 1991, pp. 160-164, se incluye el Decreto promulgado por la Congregación del Clero el 22 de Febrero de 1991 sobre las denominadas “MISAS COLECTIVAS”.
De conformidad con este Decreto se dispone:
1) Estas Misas colectivas solamente se pueden celebrar dos días cada semana en la misma Iglesia, indicando públicamente el lugar y la hora de la celebración.
2) Los fieles deben estar previamente advertidos de esta acumulación de intenciones y de estipendios, y manifestar ellos mismos su conformidad.
3) El sacerdote que celebre la Misa aplicándola simultáneamente por diversas intenciones y tenga recibido una ofrenda de los fieles por cada una de ellas, solamente deberá percibir como estipendio la cantidad señalada en la diócesis para las llamadas Misas manuales, que en la actualidad son 10 €. La cantidad restante será remitida a la Curia Diocesana, que la distribuirá de la siguiente forma: el 50% para ingresar en la Colecturía Diocesana y el otro 50% para los fines específicos del Instituto de Sustentación del Clero (ISC). La aplicación de esos estipendios a otras finalidades necesita la autorización del Sr. Arzobispo.
4) A tenor del art. 5 del citado Decreto, aquellos sacerdotes que reciben gran número de ofrendas para intenciones particulares y que no las pueden cumplir personalmente dentro del año, en lugar de rechazarlas (y podemos decir también, en vez de forzar la acumulación de intenciones), frustrando así la pía voluntad de los oferentes y apartándolos de su buen propósito, se las deben pasar a otros sacerdotes. Esto requerirá la oportuna advertencia del cura y la libre aceptación de los fieles.
5) “A los Obispos diocesanos, principalmente, incumbe el deber de dar a conocer con prontitud y claridad estas normas a los sacerdotes tanto del clero secular como del religioso, pues son obligatorias para todos y deben preocuparse de que sean observadas” (Art. 6).
Finalmente, la debida coordinación pastoral de la zona reclama que la celebración de estas Misas colectivas no se implante sin estudiar seriamente la cuestión con los párrocos y rectores de iglesias del arciprestazgo. Se les recomienda a los Sres. Arciprestes ayuden a cumplir fielmente lo determinado en el Decreto de la Congregación para el Clero.
NOTA: Se encarece a los sacerdotes que atienden varias parroquias procuren complacer las peticiones de sus feligreses con la finalidad de respetar su derecho a ofrecer intenciones particulares. Este derecho de los fieles se vería limitado en la práctica “si el sacerdote que va uno o dos días a la semana a cada parroquia aplica solamente intenciones de misas colectivas”.
f) Estipendio de las Misas binadas y trinadas. Se puede recibir estipendio por la Misa que se celebra o concelebra (c. 945.1). Se ha de aplicar una Misa distinta por cada intención (c. 948). En esta materia se ha de evitar incluso la más leve apariencia de comercio (c. 947). Tan sólo puede reservar el sacerdote para si un estipendio al día, a excepción del día de Navidad (c. 951.1.). La Iglesia, pues, no sólo aprueba sino que “promueve la práctica del estipendio” (Pablo VI, Firma in traditione, de 13 de junio de 1.974).
El sacerdote que celebra más de una misa, aplicándolas por estipendio, solamente puede quedar con uno, y debe destinar los demás a los fines determinados por el Ordinario (c. 951.1). De conformidad con las normas diocesanas, los estipendios de las Misas binadas y trinadas, se deben entregar en la Curia Diocesana donde se destinarán al Fondo Común Diocesano, de conformidad con el artículo 3.d) del Reglamento (cfr. BOA de Santiago de Compostela 1983, p. 341). Así mismo, por razones de molestias y gastos de desplazamiento, se pueden quedar con el 50% de cada uno de estos estipendios los párrocos y curas que tengan que celebrar una segunda o una tercera Misa en parroquia distinta de la localidad de residencia. Por una segunda misa concelebrada no se puede recibir estipendio bajo ningún concepto. (c. 951.2).
g) Misas vespertinas y actividades pastorales. El c. 1248.1 dispone: “Cumple el precepto de participar en la Misa, quien asiste a ella, donde se celebre en un rito católico, tanto el día de la fiesta como el día anterior por la tarde”. Ampliando el espacio temporal que ofrece el c. 202.1 (según el cual el día cuenta desde la medianoche a medianoche), el calendario romano nos recuerda que “la celebración del domingo y de las solemnidades empieza en la tarde del día anterior”. Para ayudar a concretar cuando se puede llegar a considerar ese tiempo vespertino, el “día anterior por la tarde”, la comisión redactora del vigente CIC manifestó: “Expresamente se emplea una fórmula general para evitar casuismos y ansiedades. Con toda certeza se cumple con el precepto mediante la participación en cualquiera Misa del sábado por la tarde” (cfr. Relatio, 227). Se les recuerda a los sacerdotes que, inculcando a los fieles la guarda y conservación del sentido sagrado del domingo, ofreciendo el sábado la celebración de la Misa propia del domingo o del día festivo, con la homilía y la oración dos fieles, dándole el tono festivo que recuerde el domingo. Ciertamente resulta difícil de comprender que las Misas celebradas en las “horas del mediodía e inmediatamente después” puedan ser consideradas como celebradas “el día anterior por la tarde”.
En nuestra diócesis tenemos una muy hermosa y rica tradición catequética. En la memoria de todos los sacerdotes diocesanos están los nombres de beneméritos catequetas que nos sirven de estímulo. Por eso, con la finalidad de poder atender a la celebración digna de las Misas vespertinas y vigorizar la formación catequética-religiosa de todos los miembros del Pueblo de Dios, así como atender a muchas otras actividades pastorales (reuniones de grupos, ensayos, etc.), ES NECESARIO DEJAR LIBRES LAS TARDES DE LOS SÁBADOS NO OCUPÁNDOLAS CON ANIVERSARIOS O ACTOS SIMILARES CELEBRADOS CON LA ASISTENCIA DE SACERDOTES DE FUERA DE LA PARROQUIA, para que unos y otros se puedan dedicar a las actividades señaladas. Ese fue también el criterio mayoritario de los miembros del Consejo Presbiteral en varias reuniones.
h) Programación de misas dominicales y festivas.- Ante la escasez de sacerdotes, y con la finalidad de que las Iglesias parroquiales no se vean privadas de la presencia de un sacerdote que celebre la Eucaristía dominical, es necesario hacer las programaciones que resulten adecuadas en aquellas feligresías del mundo urbano que dispongan de varios sacerdotes. El nº 35 de la Carta Apostólica Dies Domini del Papa Juan Pablo II, de 31 de mayo de 1998, nos recuerda que “…en el domingo, día de la asamblea, no han de fomentarse las misas para grupos pequeños…” (cfr. BOA de Santiago de Compostela, agosto-septiembre 1998, pp. 401-458); el motivo fundante es doble: a) que a las asambleas parroquiales no les falte el ministerio sacerdotal; b) salvaguardar y promover la unidad de la comunidad eclesial. Para colaborar en esta urgencia somos invitados en nuestra diócesis tanto los sacerdotes diocesanos como los sacerdotes religiosos, de cara a que en nuestras parroquias, por sencillas que sean, pueda seguir conservándose la celebración de la Eucaristía en los domingos y en los días de precepto.
1.4. CELEBRACIONES EN CAPILLAS DE PAZOS Y/O DE CASAS SOLARIEGAS
La celebración del matrimonio canónico tendrá lugar de modo ordinario en los templos parroquiales como determina la vigente legislación canónica contenida en el c. 1.118 en relación con el c.1.115 y concordantes. Lo mismo afecta a la celebración de otros sacramentos.
Dada la frecuencia con que llegan peticiones de parejas que solicitan celebrar la ceremonia religiosa en capillas privadas, sean o no anejas a pazos, casas solariegas de turismo rural, etc., se recuerda el apartado 3º de las normas vigentes en la Diócesis desde el uno de enero de dos mil cinco: “si algún familiar del titular de la capilla, en grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, desea tener alguna de esas celebraciones en capilla de titularidad familiar, deberá: 1) solicitar el pertinente permiso a la Curia diocesana, haciéndolo con la debida antelación que permita estudiar las circunstancias que concurran en ese caso y acreditar que alguno de los contrayentes es familiar directo hasta el cuarto grado del propietario del pazo o casa; o que sea el propio titular; 2) que tenga en vigor el indulto o licencia de oratorio; 3) que ese pazo o casa solariega sea anterior al siglo XVIII. Finalmente, tanto los titulares del pazo o casa como los beneficiarios de la concesión deberán estar en plena comunión con la Iglesia Católica”. La capilla deberá estar debidamente restaurada y tener la amplitud suficiente. Esta disposición tiene carácter temporal, ya que el principio de igualdad de los fieles ante las normas canónicas se opone al llamado principio de singularidad, que se trataría de imponer con las continuas excepciones y dispensas del derecho común. Esta limitación afecta igualmente a otros actos de culto. Esta normativa es igualmente aplicable a las peticiones para otros actos familiares (p. e. Bodas de Plata, de Oro,…).
1.5. CELEBRACIONES EN IGLESIAS CONVENTUALES Y/O DE RELIGIOSAS
Las celebraciones de bautismos y de bodas en las iglesias referenciadas solamente serán autorizadas cuando tales actos afecten a hermanas o sobrinas de religiosas que estén en esa comunidad. De esta manera se trata de respetar el carácter específico de esos lugares de culto en beneficio de la comunidad religiosa.
1.6. SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
“La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados” (c. 1055 y Catecismo de la Iglesia Católica, 1061).
“La Sagrada Escritura se abre con el relato de la creación del hombre y de la mujer a imagen y semejanza de Dios (Gn 1,26- 27) y se cierra con la visión de las "bodas del Cordero" (Ap 19,7.9). De un extremo a otro la Escritura habla del matrimonio y de su "misterio", de su institución y del sentido que Dios le dio, de su origen y de su fin, de sus realizaciones diversas a lo largo de la historia de la salvación, de sus dificultades nacidas del pecado y de su renovación "en el Señor" (1 Co 7,39) todo ello en la perspectiva de la Nueva Alianza de Cristo y de la Iglesia (cf Ef 5,31-32)” (Catecismo de la Iglesia Católica, n.º 1062).
Preparación.- La preparación es de todo punto necesaria. En otros tiempos se consideraba que la preparación al matrimonio estaba suficientemente garantizada por el ambiente, el origen cristiano de la familia, la educación y la catequesis recibidas. Apenas se dudaba de que todo bautizado era un creyente efectivo.
Hoy, en cambio, la Iglesia, respetando siempre aquellos casos especiales de una esmerada preparación ambiental, cultural y religiosa, considera que las condiciones reales en que muchos novios llegan al matrimonio no son suficientes, y, por lo tanto, se requiere una adecuada preparación.
¿En qué consiste esta preparación? Fundamentalmente consiste en: acoger a los novios y ayudarles a buscar en la sinceridad y el diálogo el camino a seguir; descubrirles los valores humanos y trascendentales del amor, de manera que sea estable, permanente, indisoluble no sólo como «proyecto de vida» sino también «de por vida»; despertar, alimentar y madurar su fe; hacer lo posible para que se muevan dentro de una opción libre, consciente y sincera; ponerles en contacto con otras personas para compartir otras experiencias con encuentros a nivel personal y comunitario; ayudar a comprender y a vivir el rito de la celebración sacramental.
En general, se trata de una catequesis prematrimonial según las distintas situaciones personales de los contrayentes y según los distintos niveles en que se quiera insistir:
Catequesis básicas sobre las verdades religiosas fundamentales.
Catequesis o curso prematrimonial sobre aspectos teológicos y morales del Matrimonio.
Catequesis litúrgicas sobre el Ritual del Sacramento del Matrimonio.
La preparación inmediata al matrimonio. La preparación al matrimonio es un proceso gradual y continuo que tiene una etapa remota (en la infancia y adolescencia), otra próxima (el período de noviazgo) y una inmediata (para los que están a punto de contraer matrimonio). Mediante los cursillos prematrimoniales se pretende despertar, alimentar y madurar la fe de los novios para que reciban el sacramento del matrimonio de manera consciente, voluntaria y libre.
En cualquier caso, no pueden faltar nunca encuentros personales del sacerdote responsable con los contrayentes para considerar los diferentes aspectos de este sacramento y de la vida en familia.
Se debe urgir, cada día más, una cuidadosa preparación para el matrimonio. Porque las relaciones interpersonales son en él complejas y profundas. Por otra parte, si se quieren prevenir tantas situaciones irregulares como hoy se dan en la vida matrimonial, no hay mejor camino que éste. Además, ¿cómo lograr de otro modo aquella madurez humana y de fe que es necesaria para afrontar las responsabilidades familiares y sociales que comporta el matrimonio?
La preparación para el matrimonio no es sólo un período de tiempo, sino un proceso gradual y continuo. Debe comenzar en el seno de la familia y de la Iglesia, con la misma iniciación cristiana. Adquirir una mayor intensidad, incluso con una cierta programación sistemática, en los años de noviazgo. Y culminar con la preparación inmediata y el Cursillo de preparación para el matrimonio (del Directorio de Pastoral Familiar – Diócesis de Santiago de Compostela), o bien la preparación específica impartida por el párroco y/u otros agentes de pastoral.
1.- Incorporación de la certificación de bautismo al expediente matrimonial.- Vigilando por la necesaria seguridad jurídica de la documentación que debe aportarse a la tramitación del expediente previo al matrimonio canónico, se recuerda a los Rvdos. Sres. Curas Párrocos y responsables de parroquias, que nuestro derecho particular ha dispuesto que la partida o certificación del bautismo debe adjuntarse al expediente matrimonial, cuando este no queda archivado en la parroquia propia en la que conste inscrito el bautismo o cuando los expedientes se remitan desde la parroquia de origen a otra. La mencionada certificación debe incluir las notas marginales preceptuadas por el derecho, y la fecha de su expedición debe estar dentro del semestre previo, según disposición de la Sagrada Congregación de Sacramentos en la “Instrucción sobre expedientes matrimoniales”, de 29 de junio de 1941 (cfr. BOA de Santiago de Compostela, de 10 y 25 de noviembre de 1941, pp. 173-193 y 197-217).
2.- Apertura del expediente.- Corresponde al párroco de cada uno de los contrayentes (cfr. cc. 1066-1070) la preparación del expediente de su feligrés/a, así como velar para que los novios reciban la conveniente preparación pastoral. Cada contrayente hará su medio expediente en la parroquia donde tenga su domicilio, o su cuasi-domicilio o al menos la residencia de un mes (c. 1115).
El párroco de la novia, una vez tenga el expediente completo, será el que se relacione con la sección correspondiente de la Curia Diocesana. Cuando la documentación matrimonial deba ser remitida a otra diócesis, serán previamente enviados a este Arzobispado de Santiago de Compostela los expedientes matrimoniales originales y los documentos allí aportados.
Se recuerda también que nuestro derecho particular sigue otorgando cierta preferencia a la feligresía de la novia para abrir el expediente matrimonial y/o para que la boda se celebre en ella, aplicada esta preferencia dentro del contexto amplio de la legislación común que contempla el c. 1115, quedando archivados los expedientes originales en la parroquia de la novia. Si alguna pareja opta por celebrar la boda en otra parroquia distinta a la de la novia, el párroco de ésta podrá remitir al párroco en cuya feligresía se celebre el matrimonio el llamado ATESTADILLO (cf. BOA de Santiago, año 1941, pp. 211-213), o bien pasar los dichos expedientes, debidamente diligenciados, para que sean archivados allí. Cuando los expedientes salgan de la parroquia en la que deberían ser conservados, se estima procedente que el sacerdote encargado de ese archivo deje una constancia de tal hecho dentro de la carpeta de los expedientes con la siguiente nota: “Los expedientes matrimoniales de Don… y Doña… fueron enviados a la parroquia de… porque allí tuvo lugar la celebración de la boda”, subrayando fecha, mes y año.
3.- Otros aspectos a tener presentes.- Cuanto queda dispuesto de la partida de bautismo, servatis servandis, debe aplicarse a la partida de defunción, en el caso de los viudos/as que pasan a nuevas nupcias.
Cuiden los Sres. Curas ser diligentes, una vez tuvo lugar la celebración canónica de la boda, para efectuar las comunicaciones pertinentes que prevé la normativa vigente. Cuando la comunicación sea del matrimonio de un viudo/a o de un matrimonio declarado nulo por el competente Tribunal Eclesiástico en sentencia firme, de cara a evitar ulteriores investigaciones, hace falta que esa circunstancia sea referenciada en la comunicación.
También recordar que tanto las documentaciones que vienen de parroquias de otras Diócesis como las que salen de las parroquias de nuestra Diócesis para otras, deben ser diligenciadas en la Curia Compostelana.
Notas importantes: Para evitar dificultades a los contrayentes hace falta cumplir por parte de los rectores de parroquias las siguientes indicaciones:
a) No enviar a otras diócesis las certificaciones bautismales y los informes de soltería sin ser legalizados en el Arzobispado. Con demasiada frecuencia están siendo devueltos esos documentos para la debida tramitación. Igual cabe aplicar a la jurisdicción castrense.
Recordar que las certificaciones o documentaciones que se expidan para la jurisdicción o arzobispado castrense desde las parroquias deben ir legalizadas. Con más frecuencia de la deseada las mismas están siendo reenviadas a esta Vicaría General para su debido cumplimiento.
b) Los expedientes matrimoniales no deben ser enviados a las otras diócesis; después de ser tramitados en la parroquia se presentan en el Arzobispado para proceder a hacer el pertinente ATESTADO, que tendrá que ser enviado a la diócesis en la que será celebrado el matrimonio, salvo que así lo tenga dispuesto esa diócesis.
c) Los padres, los hermanos y los parientes próximos no deben ser admitidos como testigos para cumplimentar el expediente matrimonial. Otra cosa es cuando se tramita el expediente de soltería por ausencias del domicilio.
d) Procede que los expedientes y la documentación unida sea extendida y presentada de forma correcta, bien sea escrita a máquina o a ordenador, o bien sea escrita a mano, en cuyo caso conviene hacerlo con caligrafía clara e inteligible.
4.- Archivo y custodia del expediente matrimonial
a) Custodia del expediente. El responsable directo de la guarda y custodia del expediente será el párroco de la novia a tenor del derecho consuetudinario vigente en nuestra diócesis; a él ha de ser remitido el expediente original del novio con la debida antelación, es decir, un mes antes de la boda. Cuando el matrimonio se celebre en otra parroquia, el párroco autorizante podrá enviar los expedientes originales a esa parroquia o bien enviar el atestadillo, como ya se ha reflejado en el apartado anterior. Nada obsta para que el párroco del novio deje en su archivo una copia del expediente de su feligrés.
b) Documentación para otras diócesis. También recordar que tanto las documentaciones que vienen de parroquias de otras Diócesis como las que salen de las parroquias de nuestra Diócesis para otras, deben ser diligenciadas en la Curia Compostelana.
Para evitar dificultades a los contrayentes hace falta cumplir por parte de los rectores de parroquias las siguientes indicaciones:
a) No enviar a otras diócesis las certificaciones bautismales y los informes de soltería sin ser legalizados en el Arzobispado. Con demasiada frecuencia están siendo devueltos esos documentos para la debida tramitación.
b) Por lo que respecta al envío de la documentación matrimonial a otras diócesis, la Conferencia Episcopal ha dispuesto: “Las copias de los expedientes matrimoniales destinados a otras Diócesis se enviarán a través de la propia Curia diocesana, que será quien los transmita a la Curia de destino”. (Cf. CEE, Instrucción/Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales, de 18 de febrero de 2010, en BOA de Santiago de Compostela, abril 2010, especialmente p. 343 y el número 22).
Siguiendo la tradición de nuestra Diócesis de Santiago de Compostela, mientras la disposición anterior no se vaya generalizando, desde la Curia se podrá preparar el Atestado, que será enviado a la Curia de destino.
5.- Certificaciones civiles en los expedientes matrimoniales
Con la finalidad de prevenir situaciones delicadas que están apareciendo en la tramitación de las documentaciones matrimoniales en el momento de preparar los expedientes canónicos, o, lo que aún es más conflictivo, cuando el matrimonio ya fue celebrado, hace falta que los encargados de la tramitación soliciten con la debida antelación de los novios que incorporen a los respectivos expedientes la certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil con fecha reciente.
Cuando las dos partes, o una de ellas, hubiera celebrado un matrimonio anterior, que había sido declarado nulo o hubo dispensa pontificia de matrimonio rato y no consumado si es matrimonio canónico, u obtuvo el divorcio si es matrimonio civil, los contrayentes aportarán la certificación literal de nacimiento y la certificación literal del matrimonio anterior, para verificar si fueron incorporadas las notas marginales que prevé la vigente legislación. Estas certificaciones deberán tener una fecha reciente.
Así mismo hace falta solicitar la presentación del informe de Fe de Vida y Estado para que conste en el expediente matrimonial, además de hacer la tramitación del expediente canónico de libertad y soltería cuando sea procedente.
6.- Celebración del matrimonio canónico de parte española con parte extranjera
6.1.- Situaciones delicadas atendiendo a la RESIDENCIA O NO en España de la parte extranjera.
Todas ellas necesitan una tramitación especial que se llevará a cabo desde Vicaría General, por lo que el párroco respectivo no aceptará la fijación de fecha para la boda hasta que los expedientes se hallen completos.
a) Cuando la parte española pretenda casarse con parte extranjera que lleve residiendo en España más de dos años. Puede estar en alguna de estas situaciones:
Pertenecer a un país de la Unión Europea;
Pertenecer a algún país de fuera de la unión Europea;
Que la parte extranjera esté bautizada en la Iglesia católica;
Que esté bautizada en otra Iglesia o en una Confesión proveniente de la Reforma;
Que no esté bautizada.
b) Que la parte extranjera lleve menos de dos años de residencia en España. Las figuras situacionales serían similares a las del apartado precedente.
c) Que la parte católica española pretenda casarse con parte extranjera no residente en España. Los casos situacionales serían del tenor del apartado a).
d) Que sean dos extranjeros que, teniendo la documentación canónica y la civil de su país respectivo, pretendan casarse canónicamente en España.
Notas.-
Primera: En cada uno de los casos, el párroco de la parte española recabará instrucciones concretas de Vicaría General para la tramitación de la documentación.
Segunda: Se prestará especial atención a la documentación matrimonial de extranjeros provenientes de fuera de la Unión Europea.
6.2.- Situaciones delicadas cuando hubo un matrimonio anterior de la parte extranjera, seguido de divorcio.
Hay que prestar atención al caso en que el contrayente no católico contrajera un matrimonio anterior sea civil o religioso porque, en principio este matrimonio es válido y no pueden volver a casar mientras subsista esa situación. Como es sabido, la Iglesia Católica reconoce como válido el matrimonio civil celebrado por los bautizados no católicos occidentales o por dos no bautizados. Para acceder al matrimonio canónico deberán tramitar la declaración de nulidad ante los Tribunales de la Iglesia Católica. Caso diferente sería el matrimonio de dos acatólicos de rito oriental, que deberá ser analizado desde otras referencias canónicas.
Antes de proceder a la apertura del expediente matrimonial de la parte católica, el sacerdote les informará que deben presentar en Vicaría general del Arzobispado la documentación siguiente:
A).- Documentación eclesial para bautizados: Si la parte extranjera está válidamente bautizada: (sea en la Iglesia Católica o en una Iglesia no Católica o bien en alguna Confesión proveniente de la Reforma):
* Certificación actualizada del bautismo, legalizada por la correspondiente Autoridad de su Iglesia o Confesión. Deberá presentarse acompañada de la traducción al castellano o al gallego, por traductor jurado.
* Certificación de libertad, soltería y capacidad para contraer matrimonio canónico expedida por la competente Autoridad religiosa, traducida al castellano o al gallego por traductor jurado. Dicha certificación no será de fecha anterior a seis meses. Conviene recordar que algunas Iglesias y/o Confesiones de la Reforma remiten a los testimonios emanados de las Autoridades civiles, no expidiéndolas el Pastor.
* Para los no católicos: prestar las cauciones que norma la legislación canónica, previa a la concesión de la licencia que otorgará el Ordinario para proceder a este Matrimonio Mixto. Cauciones que también deberán prestar las partes cuando una no esté bautizada para la dispensa del impedimento de disparidad de cultos.
* Para dejar constancia de las circunstancias, se le tramitará en la parroquia de la parte católica el expediente supletorio.
B).- Documentación civil.- El extranjero/a debe presentar la siguiente documentación para que sea reconocida en Vicaría General antes de señalar fecha para la boda:
* Certificación literal de nacimiento, debidamente legalizada por la autoridad competente. Se entregará la certificación original y la traducción al castellano o al gallego, por traductor jurado.
* Certificación de requisitos de capacidad para contraer matrimonio según la legislación de ese Estado, expedida por el Consulado o Embajada de su País en España. Traducida como en el caso anterior.
* Certificación de libertad y soltería expedida por la Autoridad competente. Si el promotor hubiera residido en su País dentro de los dos últimos años, deberá presentar Certificación del Consulado o de la Embajada que manifieste “si conforme a la legislación de su País es necesaria o no la publicación de Edictos, anunciando la pretensión de celebrar matrimonio”. Traducido como en los casos anteriores.
* Fotocopia del Pasaporte o documento identificativo actualizados.
* Tarjeta actualizada de residente en España.
* Certificado de empadronamiento actual del ayuntamiento de los dos últimos años, así como fe de vida y estado.
* En el supuesto de que haya divorcio y de que la sentencia esté dictada por un Tribunal extranjero, se deberá acreditar haber obtenido el exequátur por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, o del Juzgado que tenga la competencia objetiva y territorial.
NOTA: En el Boletín Oficial de noviembre de 2006 se contienen otras aclaraciones, pp. 643-644. Así como en el Boletín Oficial de este Arzobispado del mes de diciembre de 2007 referente a las llamadas “bodas de conveniencia o de complacencia”. También hay disposiciones en los Boletines Oficiales de los meses de enero y febrero de dos mil ocho y años sucesivos.
7.- Resumen de los documentos necesarios para el expediente matrimonial
A) Para el expediente matrimonial de ciudadanos españoles:
1.- Documentación canónica:
Partida de bautismo, no anterior a seis meses
Soltería y libertad, de fecha reciente
Testimonio acreditativo de preparación catequética
Dispensa de impedimentos, caso de existir.
2.- Documentación civil:
Certificado literal de nacimiento, de fecha reciente
Certificado de empadronamiento de los DOS últimos años
Fe de vida y estado, de fecha reciente
Fotocopia del DNI.
B) Para el expediente matrimonial de ciudadanos extranjeros:
Certificado de nacimiento legalizado o apostillado y, en su caso, traducido por traductor oficial
Certificado de empadronamiento que justifique los dos últimos años de residencia
Certificado de estado civil
Certificado de capacidad matrimonial según la legislación de su Estado, con expresión de si es necesario o no la publicación de Edictos
Fotocopia del pasaporte
Tarjeta de residencia
NOTA.— Para la documentación canónica, si la parte está bautizada en la Iglesia Católica, debe presentar la documentación referida más arriba, debidamente legalizada o apostillada y, en su caso, traducida al castellano o gallego por traductor oficial.
Si la parte está bautizada en otra Iglesia o Confesión no católica, recabará la documentación en su Iglesia y/o Confesión, que igualmente deberá estar legalizada o apostillada y, en su caso, traducida por traductor oficial.
C) Documentación civil para personas divorciadas que desean casarse por la Iglesia:
a) Si sólo hubo matrimonio civil, además de lo señalado en el apartado A, deberán presentar: Certificado literal del matrimonio anterior en el que conste la disolución del mismo por anotación al margen del asiento matrimonial.
En el supuesto de que la sentencia de divorcio esté dictada por un Tribunal extranjero, se deberá acreditar que ha obtenido el exequátur de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (o del Juzgado de 1.ª Instancia competente).
b) Si hubo matrimonio canónico: recordar que el divorcio civil no lo disuelve, sino que será necesaria la declaración de nulidad con dos sentencias conformes de los Tribunales eclesiásticos. Se hace necesario prestar atención a lo determinado en este punto por el Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus del Papa Francisco, de fecha 15 de agosto de 2015. En estas situaciones conviene consultar al Tribunal Eclesiástico. A tenor del art. 80 del Código civil y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado mediante resolución dictada por el Juez Civil competente.
8.- Presentación de documentación civil exigida por el Estado español cuando los expedientes vienen del extranjero.
1) Las parroquias y Curias diocesanas de fuera de España tramitarán lo concerniente al ATESTADO MATRIMONIAL (o documentación canónica).
2) La DOCUMENTACION CIVIL será exigida por el sacerdote responsable de la parroquia en la que se celebrará el matrimonio canónico solicitado. Por esta circunstancia, ese sacerdote no podrá comprometer la fecha de la boda hasta tanto no tenga en su poder la documentación que exige el Estado Español.
3) En España, el matrimonio canónico tiene efectos civiles (a diferencia de otras naciones). Por lo cual, desde la Iglesia Católica debemos ser respetuosos con esta legislación.
4) Recibida la documentación civil (lo mismo que la canónica) en la parroquia, la susodicha documentación será reconocida por la Vicaría General del Arzobispado, máxime al haberse acrecentado el fenómeno sociológico de las llamadas “bodas de conveniencia”.
5) La documentación civil requerida debe ser aportada tanto por la parte española como por la parte extranjera y ésta vendrá debidamente traducida por traductor oficial y legalizada.
6) El extranjero que viene a España para casarse canónicamente con parte de esta nacionalidad tiene que tramitar la documentación civil que exige la legislación española: partida literal del nacimiento de fecha reciente; certificado de requisitos de capacidad conforme a la legislación de ese país para contraer matrimonio en el extranjero; informe de libertad y soltería así como de la necesidad o no de la publicación de edictos para el matrimonio; certificación de empadronamiento (o similar) de los dos últimos años; fotocopia compulsada del pasaporte o del D.N.I.
Estos documentos se presentarán legalizados y traducidos al castellano o al gallego por traductor oficial. Para mayor facilidad recabarán la información en la Embajada de España en ese país o en el Consulado.
7) Matrimonio canónico de dos extranjeros en España: por lo que respecta a la legislación civil podrán acogerse a la legislación vigente en España o a la legislación propia de su país (esto es a su Ley personal). En este sentido se expresa el artículo 50 del Código Civil Español.
9.- Comunicación al juzgado. Con fecha 7 de julio de 2008, Prot. N223/08, el Secretario General de la Conferencia Episcopal Española comunicaba a las Diócesis de España el Acuerdo alcanzado con el Instituto Nacional de Estadística por el que se regula la comunicación de datos estadísticos sobre matrimonios canónicos.
El Encargado del Registro Civil solicitará a los contrayentes los datos estadísticos que pide la legislación cuando acudan a inscribir el matrimonio en el Juzgado.
Por lo cual, hasta que se elaboren nuevos impresos, los Párrocos, al comunicar la celebración del matrimonio canónico al Registro Civil, eliminarán la segunda hoja, de color verde, destinada al Instituto Nacional de Estadística. Esto es, se hará como en la actualidad.
Nota importante: los registros civiles están devolviendo a los Sres. Párrocos las certificaciones de matrimonios por contener datos incompletos o erróneos en apellidos, o en algún número del DNI, tachaduras, enmiendas, fechas, etc. Se hace una llamada a evitar todas estas situaciones.
ANEXO 1.- “BODAS DE CONVENIENCIA O DE COMPLACENCIA”.
Se entiende por “bodas de conveniencia o de complacencia” el fenómeno sociológico por el cual inmigrantes llegados a España programan (bien ellos directamente o bien por la intermediación de grupos dedicados a estos menesteres) la celebración de una boda con parte española, con la finalidad de obtener el permiso de residencia y/o de ampliarlo, accediendo así más fácilmente a un contrato de trabajo y a una estancia prolongada.
Ante varias situaciones irregulares que se están produciendo según informaciones provenientes de otras diócesis y las propias experiencias habidas en nuestro Arzobispado de Santiago de Compostela, se estima necesario comunicar a los Sres. curas párrocos y encargados de feligresías:
Primero.- Se ha detectado la falsificación de certificaciones de bautismo y de testimonios de soltería. Ante estas circunstancias procede actuar con extrema cautela. De ahí que solamente se admitirá la documentación matrimonial que venga de Obispado a Obispado.
Segundo.- La generalización del fenómeno referido obliga a ser muy cautos en la tramitación de expedientes matrimoniales de aquellos inmigrantes que no tengan el domicilio o permanencia estable en la parroquia a la que acuden para casarse. Esta permanencia deberá ser acreditada mediante certificación del censo municipal. Se han constatado casos de inmigrantes que anduvieron “peregrinando” de parroquia en parroquia tratando de buscar un sacerdote que fuera “comprensivo y menos exigente”. La parte española deberá tramitar el expediente en la parroquia de su domicilio y desde su Obispado será reenviado al Arzobispado de Santiago de Compostela el pertinente atestado canónico.
Tercero.- La documentación civil de la parte extranjera deberá comprender: a) certificación literal, debidamente legalizada y traducida al castellano o al gallego por traductor jurado; b) constancia de los requisitos de capacidad y testimonio de la necesidad o no de publicitar Edictos anunciando la pretensión de celebrar matrimonio, expedidos por el Consulado o la Embajada del respectivo Estado, también traducidos al español o al gallego por traductor jurado, y que sean de fecha reciente; c) fotocopia compulsada del pasaporte y del permiso de residencia en España.
Esta documentación civil de la parte extranjera deberá ser presentada en las Oficinas de la Policía, Sección de Extranjería, para verificar si los datos aportados son correctos y que no existe fraude de ley.
Cuarto.- Si la parte extranjera está bautizada en la Iglesia Católica: la petición de la documentación canónica actualizada se hará desde el Arzobispado de Santiago de Compostela al Obispado de esa parte.
Si la parte extranjera ha sido bautizada en otra Iglesia o Confesión cristiana, una vez reconocida esa documentación en Vicaría General, se concretará el procedimiento a seguir. Puede consultarse: Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela: enero de 2007, pp. 54-55; febrero 2007, pp. 173-174 y 192-193.
Quinto.- Con las disposiciones precedentes no se trata de “sancionar” a la inmensa mayoría de los inmigrantes que, en este flujo histórico de las corrientes migratorias, afluyen a España, como multitud de compatriotas nuestros, e incluso de familiares, se desplazaron a otras partes del mundo en tiempos no lejanos. Se trata de defender la propia dignidad del inmigrante y de evitar la extorsión de grupos de presión.
Los inmigrantes seguirán encontrando en las instituciones de nuestra Diócesis las atenciones humanas, pastorales y religiosas que sean propias de la Iglesia Católica.
Sexto.- Se encarece a los sacerdotes encargados de la pastoral parroquial el fiel cumplimiento de las disposiciones canónicas y de la legislación civil en lo referente al matrimonio canónico, al tener éste efectos civiles en España.
Séptimo.- Cuando un ciudadano/a extranjero/a solicite recibir el Sacramento del Bautismo en la Iglesia Católica, se hace necesario aplicar las disposiciones canónicas vigentes en nuestra Diócesis para procurarle la debida preparación religiosa y pastoral, tal como se contiene en el Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela del mes de Febrero del año 2003.
ANEXO 2.- SÍNTESIS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA EL MATRIMONIO CIVIL
Documentación necesaria para iniciar el expediente:
1.- SOLTEROS, MAYORES DE EDAD Y ESPAÑOLES
a)- Certificación literal de nacimiento (se solicita en el Registro Civil del lugar de nacimiento).
b)- Fe de vida y estado (se solicita en el Registro Civil del lugar de residencia).
c)- Certificación de empadronamiento de la población donde hayan residido los dos últimos años (se solicita en los Ayuntamientos correspondientes).
2.- DIVORCIADOS
Además de los documentos del apartado 1º, necesitan:
a)- Certificación literal de matrimonio donde conste la anotación marginal del Divorcio (se solicita en el Registro Civil del lugar de matrimonio).
b) Testimonio de la Sentencia de Divorcio, en donde conste la firmeza de la misma (se solicita en el Juzgado en el que se haya promovido el Divorcio).
3.- VIUDOS
Además de los documentos del apartado 1º, necesitan:
a)- Certificación literal del matrimonio (se solicita en el Registro Civil del lugar del matrimonio).
b)- Certificación literal de Defunción del otro cónyuge (se solicita en el Registro Civil del lugar de la defunción).
4.- EXTRANJEROS
Además de los documentos del apartado 1º, necesitan:
a)- Certificación literal de nacimiento, debidamente legalizada y traducida al castellano, por las autoridades competentes.
b)- Certificación del Consulado o Embajada de su país en España, en la que se especifiquen cuales son los requisitos de capacidad para contraer matrimonio, según la legislación actual.
c)- Si el promotor hubiera residido en su país dentro de los dos últimos años, deberá presentar certificación del Consulado o Embajada que determine si conforme a la legislación de su país es necesario o no la publicación de Edictos, anunciando la pretensión de celebrar matrimonio.
d)- Fotocopia del DNI o del Pasaporte.
e)- Testimonio actualizado de residencia en España o tarjeta de residencia.
f)- Fe de vida y estado o equivalente.
g)- Certificado de empadronamiento de los dos últimos años.
OBSERVACIONES
En el supuesto de que la sentencia de Divorcio esté dictada por un Tribunal extranjero, se deberá acreditar haber obtenido el exequátur por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, o del Juzgado que tenga la competencia objetiva y territorial.
1.7. CELEBRACIONES CULTUALES Y LITÚRGICAS
Véanse en los Boletines de enero y febrero de los años anteriores la relación de los materiales en lengua castellana y los traducidos a la lengua gallega1. En el BOAS de noviembre de 2015, pp. 738-739, la Delegación Diocesana de Liturgia publicó una nota sobre los nuevos leccionarios, en lengua castellana, que serán obligatorios a partir del 8 de septiembre de 2016.
En el Boletín de noviembre de 2016, p. 656, se recoge el Decreto de la Conferencia Episcopal Española, en el que se dice que, a partir de la misa vespertina del I Domingo de Cuaresma, 4 de marzo, será obligatorio el uso de la nueva edición típica en lengua española del Nuevo Misal.
1.8. Abandono dE La Iglesia Católica.
a) Procedimiento.- Principia por una instancia que esa persona envía al Excmo. Sr. Arzobispo, o bien la dirige al sacerdote encargada de la parroquia del domicilio, para que la haga llegar a las instancias diocesanas.
b) Tramitación del expediente.- El procedimiento se tramitará ante el Ordinario propio del o de la solicitante, que es el lugar de su domicilio, del cuasidomicilio (c. 107), para facilitar el encuentro con el fiel y establecer el necesario diálogo pastoral.
c) Finalizado el expediente, la resolución se comunicará directamente a la persona del solicitante.
Conviene recordar que “uno de los derechos reconocidos a todos los fieles es el derecho a la protección de su propia intimidad” (cfr. C. 220). Por eso la Iglesia siempre ha procurado que los datos personales de los fieles que obran en su poder a través de los diversos libros parroquiales, fueran diligentemente custodiados y sólo se pudieran proporcionar a quienes tuvieran un interés legítimo en su conocimiento”. (Orientaciones acerca de los libros sacramentales Parroquiales, CEE, 23 de abril de 2010, parte introductoria).