Visita arciprestal
Se dispone que los Sres. Arciprestes hagan la Visita Arciprestal a las parroquias de su distrito a lo largo del año 2014, remesando a la respectiva Vicaría Territorial un informe del estado del archivo parroquial y de la vida pastoral de cada una de las feligresías. Las parroquias de las que son titulares los Sres. Arciprestes serán visitadas por el Sr. Vicario Episcopal Territorial respectivo. Se pretende que la visita vaya más allá de un mero formulismo; para eso se tratará de conocer la vivencia pastoral de la parroquia y su inserción en el Plan Pastoral Diocesano. En el vigente Estatuto del Arcipreste se incorpora un ANEXO con el esquema de los puntos que debe tener en cuenta la mencionada visita.
La administración económica de las parroquias y las entidades afectadas será contrastada anualmente por el arcipreste, a quien corresponde el deber y el derecho de que se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales, se administren con diligencia los bienes eclesiásticos y se conserve la casa parroquial con la debida atención (c. 555,1.3º y Estatuto del Arcipreste de la Diócesis de Santiago).
2.2.- Atención a las parroquias vacantes
Durante muchos siglos la atención urgente canónico-pastoral a las parroquias vacantes o a aquellas que la imposibilidad del sacerdote no le permitía actuar estuvo prestada por la benemérita institución del “Sacerdote Sacramentario”; por lo que respecta a nuestra Diócesis con gratitud queda constancia de las siguientes disposiciones: Circulares de 30 de octubre de 1902; 10 de diciembre de 1908; 28 de febrero de 1919, y apartado 4 de las Normas para la provisión del Oficio Parroquial en la Archidiócesis de Santiago de Compostela del B.O.A. de abril de 1993, pp. 247 y 259.
La modificación sustancial de las circunstancias históricas, la carencia de sacerdotes, la necesidad de agrupar varias feligresías en una unidad parroquial (aunque conservando cada una su personalidad jurídica) conllevan la necesidad de modificar el régimen de esa atención disponiendo que en esas situaciones de urgencia asuma inicialmente el Arcipreste la atención canónico-pastoral, hasta tanto el Prelado Diocesano no proceda a nombrar Administrador Parroquial; en caso de haber vicario parroquial, por disposición canónica éste asume la mencionada atención. El apartado 2.3 del Estatuto del Arcipreste concreta estas atribuciones.
2.3.- Presentación de las cuentas parroquiales
Para que la economía de la diócesis tenga la transparencia necesaria y también para lograr que la Administración diocesana pueda presentar unos balances y presupuestos debidamente consolidados de toda la diócesis, es necesario que todas y cada una de las instituciones eclesiásticas que tengan personalidad jurídica pública y estén bajo la jurisdicción del Obispo diocesano cumplan con la obligación de presentar anualmente las cuentas, según determina el c. 1287. En este sentido, es ya práctica diocesana que en los comienzos de cada año la Delegación Diocesana de Economía solicite el cumplimiento de esta obligación, cada vez de más obligado cumplimento dadas las exigencias de las autoridades civiles.
Así mismo, los administradores deben rendir cuentas a los fieles acerca de los bienes que estos entregan a la Iglesia (c. 1287.2).
2.4.- Libretas bancarias con el CIF del Arzobispado
Las cuentas bancarias que contienen los fondos parroquiales tendrán el CIF del Arzobispado de Santiago de Compostela y no el número del DNI del sacerdote o de otra persona. En esta libreta deberán ser anotados todos los ingresos y gastos de la entidad. Con esta disposición se trata:
a) de diferenciar lo que es propio de la entidad de lo que es propio del sacerdote;
b) y, por lo mismo, evitar diferencias de interpretación con los familiares del sacerdote en caso de fallecimiento y/o de incapacidad dispositiva. La titularidad de los depósitos y cuentas de la Iglesia o del Santuario debe ser sustentada por esa persona jurídica, y, en ningún caso, por otras personas físicas, sean estos fondos conservados en cartillas de ahorro, cuentas corrientes, valores del Estado, etc.
2.5.- Depósitos de Parroquias.- En orden a una mejor administración del patrimonio financiero, cada entidad podrá tener en su cuenta bancaria corriente una cantidad que será concretada anualmente por el Sr. Ecónomo diocesano. Los depósitos financieros que sobrepasen el importe señalado, serán ingresados en la Administración Diocesana a nombre de la Parroquia o del Santuario, con las garantías necesarias de rentabilidad a favor de la entidad titular. Caso de ser necesario, la entidad titular podrá disponer de estos fondos, total o parcialmente, si los necesita, previo escrito dirigido al Sr. Arzobispo.
Con el visto bueno de la Comisión Diocesana de Economía y del Consejo de Asuntos Económicos, para este año 2020, se ha fijado la cantidad máxima que puede figurar en la/s cuenta/s bancaria/s de la/s parroquia/a, en lo que se indica:
Parroquias hasta 500 habitantes: 3.000 euros
Parroquias de 500 a 1.000 habitantes. 6.000 euros
Parroquias de 1.000 habitantes en adelante: 12.000 euros
2.6.- Concesiones de ayudas y subvenciones
No se tomará ningún acuerdo de concesión de subvenciones sin disponer de la información según el siguiente procedimiento:
1.- solicitud, donde consten los datos del solicitante, se justifique la solicitud de subvención y el importe total del proyecto explicado que se pretende acometer.
2.- propuesta de financiación del citado proyecto a acometer.
Criterios a aplicar en la concesión:
1.- No se concederán subvenciones a las parroquias que no estén al día en la presentación de las cuentas y en la contribución al ISC.
2.- Tampoco se concederá subvención para las obras que fueron realizadas sin haber sido previamente aprobadas, sin menoscabo de las responsabilidades en las que se hubiese podido incurrir.
3.- Las subvenciones ordinarias serán de un 25% para las iglesias (retablos, imágenes) y un 50% para las casas rectorales.
4.- La diócesis podrá hacer préstamos a las parroquias que lo soliciten y puedan reembolsarlo por urgente necesidad, pero estableciéndose un plazo de reembolso y nunca a fondo perdido. Será necesario documentar por escrito cualquier préstamo que se conceda.
5.- Se requerirá informe del párroco, del arcipreste y de la administración diocesana, previos al proceso de concesión. Si es el párroco el que hace la solicitud, no será necesario solicitarle informe.
6.- Para poder proceder al abono de la subvención, se deberá justificar por la parroquia la obra realizada, aportando las facturas correspondientes.
7.- Se concederán ayudas del 50% del coste para la limpieza de fincas. Podrán aumentarse en casos de urgente necesidad.
8.- Para las plantaciones de fincas, se procurará presentar expedientes de solicitud de ayudas a las administraciones competentes, financiando la diócesis la diferencia que pudiese existir. En el caso de corta de una finca, se procurará su replantado, financiándolo con el importe de su venta.
9.- Los alquileres de viviendas, en caso de necesidad y puntualmente, se financiarán al 100%, debiendo aportar el contrato y el justificante de pago en el momento en que sean requeridos por la administración diocesana.
2.7. Archivos parroquiales
Se encarece a los encargados y responsables de los archivos parroquiales que se esmeren en prestarle los cuidados adecuados para evitar la pérdida o destrucción de los libros o documentos obrantes en los mismos, así como tener al día las anotaciones y asientos.
En el año 1977 se dispuso que se fuesen concentrando en el Archivo Histórico Diocesano los archivos parroquiales con los libros y documentos anteriores al año 1.900. (cfr. BOA de Santiago de Compostela 1975, pp. 225-226; año 1976, pp. 435-437; año 1977, p. 536).
Es de todos conocido que cada vez son más las parroquias que no tienen sacerdote residente y que, por una parte las rectorales deshabitadas carecen de las necesarias medidas de seguridad, y por otra las rectorales habitadas no siempre disponen de espacios apropiados para concentrar allí los diversos archivos que tiene a su cargo el sacerdote. Para remediar esta situación, se proseguirá la campaña de recoger los archivos parroquiales con la finalidad de incorporar al Archivo Histórico Diocesano los libros y documentos anteriores al año 1900 existentes en los archivos parroquiales. En estos testimonios documentales tenemos un patrimonio que prioritariamente es del pueblo cristiano, pero que también tiene su incidencia en la sociedad civil. Ayudando a conservar lo recibido, seguimos haciendo presente la memoria histórica.
En los archivos parroquiales, a tenor del c. 535, se procurará cuidar con esmero los libros parroquiales de bautizados, de matrimonios y de difuntos, debiendo el párroco o encargado del archivo hacer con diligencia las anotaciones prescritas en los cc. 877.1, 895, 535.21, 1121, 1182. A los libros anteriores se les debe añadir por derecho particular: libro de culto y fábrica, de inquilinato, de confirmados, y de cofradías, así como copia de los documentos que acreditan la titularidad de los bienes. La mencionada relación deberá ser complementada con un libro específico para reseñar las Visitas Pastorales y otros acontecimientos parroquiales de singular relieve. También se conservarán los expedientes relativos a la celebración de los sacramentos, licencias para dar sepultura en cementerios parroquiales, relación de expedición de los títulos de usufructo para sepulturas subterráneas y/o para panteones aéreos. Igualmente es necesario recordar la obligación de conservar los Boletines Oficiales del Arzobispado y encuadernarlos adecuadamente. Las parroquias que no tengan sacerdote residente no recibirán a partir de ahora el Boletín Oficial del Arzobispado.
Se recuerda a los encargados de los Archivos Parroquiales la obligación de asentar en los libros correspondientes las partidas sacramentales, procurando hacerlo con pluma y tinta indeleble, con letra clara y fidelidad en los datos. El hecho de no asentar las partidas en los libros o dejando constancia de los datos solamente en el ordenador, es un grave incumplimiento de una parte del Ministerio Parroquial y puede además causarles a los fieles serios perjuicios. Los Sres. Arciprestes vigilarán con frecuencia el cumplimiento de esta disposición.
2.8.- Expedición de certificaciones, informes, etc.
El sacerdote encargado del archivo parroquial es el responsable de velar por el cuidado de los libros y documentos obrantes en el mismo, así como de acreditar adecuadamente la expedición de las certificaciones e informes solicitados por personas interesadas. Desde hace algún tempo se constata como una “delegación” de esta responsabilidad administrativa en personas que no están debidamente acreditadas ni son suficientemente conocidas en la Curia Diocesana. La firma de los documentos expedidos debe ser cometido específico del sacerdote responsable del archivo; si tiene un laico en funciones de secretario, deberá comunicarle a la Curia los datos identificativos y la rúbrica que emplea usualmente. “No hacen fe las inscripciones originales no firmadas, los testimonios o certificaciones no expedidos con firma y sello, ni las copias no conformadas ni visadas” (cfr. Tomás Muniz Pablos, Procedimientos Administrativos 111, Sevilla 1926, p. 300).
2.9.- Instituto de Sustentación del Clero (ISC)
La aplicación a nuestra diócesis de las disposiciones previstas en los cc. 1272 y 1274.1 del vigente CIC, referente a los Iglesarios y otros bienes afectados al sustento de los sacerdotes al servicio de la diócesis conllevará una transformación radical de la forma usual de como veníamos actuando desde tiempo inmemorial. Estos cánones, en sintonía con los principios del Concilio Vaticano II, introducen profundas innovaciones al trascender el llamado “sistema beneficial” en favor de una concepción ministerial de los sacerdotes. En la vigente normativa canónica se rompe el nexo que tradicionalmente existía entre el oficio canónico y el derecho a percibir las rentas anexas al oficio por la dote. Hoy ningún eclesiástico vive de lo que renta el beneficio, sino que vive de lo que se le retribuye como contrapartida a la prestación de su servicio ministerial. Las rentas originadas por los bienes beneficiales están destinadas a complementar la gratificación que se les pasa a los sacerdotes para constituir la remuneración congrua de los clérigos al servicio de la diócesis.
Las experiencias llevadas a cabo en nuestra diócesis durante los pontificados de Mons. Don Ángel Suquía Goicoechea y de Mons. Don Antonio María Rouco Varela, con las denominadas “explotaciones económicas modernas”, necesitan ser retomadas y ser aplicadas al conjunto de los bienes que tienen como función ayudar al sostenimiento de los sacerdotes, de modo que se manifieste la solidaridad entre las instituciones y las personas. Las reformas hechas se enmarcan dentro de los criterios que contempla el “Segundo Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre Normas Complementarias al Nuevo Código de Derecho Canónico” (cfr. BOCEE 2, 1985, pp. 60-65) y restante normativa emanada de la misma. La acomodación de nuestra praxis tradicional a la normativa canónica vigente fue estudiada por el Consejo Presbiteral a lo largo de diversas sesiones durante los años 1997 y 1998, propuestas que fueron sancionadas por el Arzobispo, Mons. Don Julián Barrio Barrio, en Decreto firmado el 18 de noviembre de 1998, complementadas luego por otro Decreto firmado por el Arzobispo el 26 de enero de 1999 (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, pp. 645-660, y BOA de Santiago de Compostela, enero 1999, pp. 36-43).
Mientras esta nueva Normativa va siendo aplicada (esto conlleva analizar la naturaleza jurídica de los bienes tradicionalmente afectados al sostenimiento de los clérigos), se les pide a los párrocos y responsables de parroquias cuiden adecuadamente las documentaciones y escrituras de los bienes inmuebles y muebles, impidan la introducción de servidumbres; vigilen la defensa de las aguas de regadío y de las traídas de las rectorales, estén atentos a la legislación sobre los arrendamientos y procuren tener al día los contratos de alquiler o arrendamiento; presten especial atención cuando se elaboren las Normas Urbanísticas en los respectivos Concellos, etc.
Nota: Inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. En los últimos años se ha llevado a cabo la inscripción de muchos bienes inmuebles de las entidades eclesiásticas, acogiéndonos a la legislación civil vigente en ese momento. El año 2015, el Gobierno ha modificado los criterios para acceder al registro de la propiedad los bienes inmuebles eclesiásticos, por lo que es necesario tener en cuenta dicha legislación.
2.10.- Jubilación de los sacerdotes.
Por Acuerdo de la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española, del mes de noviembre de 1994, los sacerdotes diocesanos que tengan cumplidos 65 años de edad y reúnan los requisitos reglamentarios que contempla la vigente legislación podrán solicitar la jubilación civil, acogiéndose a los beneficios del Régimen de la Seguridad Social del Estado. Esta jubilación civil obtenida a los 65 años no conlleva la jubilación canónica, a la que se accederá una vez cumplidos los 75 años, momento en el que, dice el Art. 3 del mencionado Decreto General de la Conferencia Episcopal Española: “La jubilación canónica de los presbíteros procederá según la legislación prevista en el c. 538,3 para los párrocos”. Cuando haya de mediar propuesta del Ordinario para que la Administración Pública proceda al nombramiento de un sacerdote para el servicio de alguna actividad docente o de convenio administrativo, esa propuesta será examinada detenidamente.
3.- INTERVENCIONES EN CEMENTERIOS PARROQUIALES.
Con relación a la problemática que se está presentando en estos cementerios, es necesario que los señores curas con cargo parroquial recuerden los siguientes aspectos de la vigente legislación:
3.1.- Legislación canónica. Está contenida en los cc. 1240-1243 del vigente Código de Derecho Canónico y en las Normas Generales sobre cementerios parroquiales de la diócesis de Santiago de Compostela (cfr. BOAS de Santiago de Compostela, 1981, 290-295). Se resume lo principal:
a) Para que un cementerio pueda tener la condición de cementerio parroquial católico debe cumplir los siguientes requisitos: que el terreno sea propiedad de la Iglesia Católica; que reúna las condiciones exigidas tanto por la legislación canónica como por la civil vigente en cada momento; sea administrado, cuidado y conservado bajo la vigilancia de la Iglesia.
b) No se autorizará la construcción o ampliación de un cementerio parroquial en terrenos propiedad de personas, instituciones o asociaciones distintas de la Iglesia parroquial o diocesana. Tampoco se autorizará la construcción de un cementerio parroquial en terrenos cedidos por testamento o con promesa de entrega o en masas comunes procedentes de la Concentración Parcelaria o similares, mientras la Iglesia no adquiera la plena posesión de los mismos. Así mismo no será autorizada la construcción de panteones o de sepulturas subterráneas en terrenos particulares, anexos al cementerio, con el fin de incorporarlos posteriormente.
c) La administración de los cementerios parroquiales le corresponde al Párroco, asistido por el consejo parroquial de economía cuando lo haya. La asesoría técnica es competencia de la Delegación Diocesana de Economía y de la Comisión de Arte Sacro. El párroco y el consejo parroquial cuando lo haya darán las oportunas orientaciones para la conservación y el cuidado de los cementerios, determinando las aportaciones económicas de los titulares de panteones.
d) Para la construcción, ampliación o reforma de un cementerio parroquial se requiere la licencia escrita del Ordinario, previa los trámites que contempla el art. 13, apartados 2 y 3, de las Normas Generales de la diócesis.
e) La concesión de títulos de usufructo se ajustará a los arts. 15-18 de las Normas Generales de la diócesis. Las solicitudes serán firmadas directamente por los propios interesados; esta exigencia administrativa trata de evitar ulteriores reclamaciones, como, p. e. “que el párroco no transmitió adecuadamente la petición del solicitante”, etc. En el informe, el sacerdote encargado del cementerio parroquial especificará el número de la parcela que se construye, y elaborará, si no lo tiene ya presentado en la Curia, un sencillo plano del cementerio en el que se detallen las parcelas ocupadas, las edificables, y las que deben quedar libres.
f) Cuando la construcción o ampliación del cementerio se lleve a cabo en terrenos pertenecientes a fincas del Iglesario, el importe de los solares de los panteones y/o de las sepulturas subterráneas pasará al Instituto para el sostenimiento de los sacerdotes, aunque para la fábrica del templo podrá ser incorporada una cantidad adicional.
3.2.- Legislación Civil.- Con fecha 11 de diciembre del año 2014, el Diario Oficial de Galicia (DOG) publicó el nuevo Decreto de la Consellería de Sanidade (Decreto 151/2014, del 20 de noviembre de Sanidade Mortuoria de Galicia), y que ya está en vigor a partir del 12 de enero de este año 2015, derogando el Decreto 134/1998, de 23 de abril. El presente Boletín del Arzobispado, en la sección del poder civil, publica lo que atañe específicamente a la legislación sobre cementerios.
El preámbulo del Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, remarca: “En esta línea, es necesario destacar el papel que han desarrollado los cementerios parroquiales, la gran mayoría de los cuales datan de épocas muy anteriores a cualquier normativa reguladora, lo que ha producido no pocas incidencias en la aplicación de la misma, ya que las características de aquellos no resultan de fácil modificación o adaptación a criterios técnicos, al ubicarse en espacios con muchas limitaciones espaciales, de conservación patrimonial y de desarrollo potencial.
Estos factores, limitaciones y usos abrieron progresivamente una brecha entre la realidad social y la normativa, que en muchas ocasiones precisó del pronunciamiento judicial para restablecer la necesaria correlación entre los mínimos criterios sanitarios y las necesidades y usos sociales.
En el presente decreto se supera la anterior distinción entre cementerios parroquiales, confesionales y particulares, entendiendo que el determinante desde el punto de vista jurídico es el uso de la instalación lo que debe prevalecer y ser examinado, más allá de su consideración como confesional o no”. El futuro dirá si esta unificación normativa ha sido acertada o no, en virtud del principio filosófico jurídico quien distingue no confunde.
3.3- Conceptos: Seguidamente se hace un breve resumen de conceptos referenciando los artículos del Decreto:
Artículo. 1.c (El Decreto tiene también por objeto fijar) “las condiciones técnico sanitarias que tienen que cumplir los cementerios y demás lugares de enterramientos”.
El art. 2 norma las inspecciones para los cementerios.
1. Las funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios, así como toda clase de medios o prácticas sanitarias sobre cadáveres, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.
2. Se establecerán programas de vigilancia de dichos establecimientos a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente reglamento.
El art. 3 concreta diversas definiciones, de las que se subraya:
“1.- Ampliación de un cementerio: incremento de la capacidad de enterramientos que conlleva extensión fuera de sus muros de cierre, de manera que el recinto original y la ampliación formen una unidad.
3.- Cementerio: el recinto cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna licencia municipal y demás requisitos reglamentarios. Dentro de sus límites podrán existir instalaciones o establecimientos funerarios descritos en este decreto.
4. Cenicero: depósito para los restos cadavéricos.
5. Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos tras la incineración.
6. Columbarios: depósitos para urnas con las cenizas procedentes de la incineración.
27. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de un cadáver o restos humanos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado. Se incluyen en este concepto:
a) Fosas: excavaciones practicadas directamente en tierra.
b) Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.
35. Velatorios: establecimientos para la exposición de cadáveres que cuentan con los requisitos reglamentarios”.
Artículo 22. Exhumación y reinhumación
1. Las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad autorizarán la exhumación y transporte de cadáveres del grupo 2º del artículo 4 para su reinhumación en el mismo cementerio utilizando féretro común, o en cementerio distinto empleando para eso arcón de traslado. Lo mismo sucederá en el caso de restos cadavéricos, que podrán ser depositados en cajas de restos. En caso de que el destino final sea la incineración, se utilizará féretro común o de incineración.
2. A tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo III (SA666A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, acompañando la partida de defunción literal del cadáver que se pretenda exhumar y el justificante de pago de la tasa.
3. Cuando exista o haya existido un procedimiento judicial en relación al fallecimiento, tendrá que solicitarse previamente la autorización judicial.
Artículo 23. Incineración de cadáveres
1. La incineración de cadáveres se podrá realizar una vez obtenida la licencia de enterramiento, después de las 24 horas y antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, a excepción de los cadáveres conservados, congelados o embalsamados, que se regirán por los plazos previstos en el presente decreto.
2. Las cenizas resultantes de la incineración se colocarán en urnas destinadas al efecto, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y serán entregadas a la familia o a su representante legal para su posterior depósito en sepultura, columbario, propiedad privada u otro destino compatible con las normas ambientales y sanitarias vigentes”.
3.4- Problemática reciente en algunas ampliaciones.- Se presenta cuando las ampliaciones se proyectan en masas comunes o fondos provenientes de la concentración parcelaria. En estos casos las administraciones civiles vienen acudiendo a la figura jurídica de una “cesión-concesión demanial” que como máximo podría llegar a los 75 años (cfr. Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Haciendas Públicas, especialmente en los artículos 67, 71, 93, 137 y art. 77 del R. D. 1372/1986, de 13 de junio).
Esta cesión-concesión en esos términos se opone a la praxis tradicional y a la normativa diocesana que viene exigiendo desde tiempo inmemorial “que el cementerio parroquial nuevo y/o la ampliación se haga en terreno que sea de titularidad dominical de la Iglesia Católica”. Se proseguirá la reflexión doctrinal sobre este tema nuevo.
3.5- Licencia del párroco para inhumaciones, exhumaciones, recogida de restos, etc. en los cementerios parroquiales. Teniendo en cuenta que el sacerdote encargado de una parroquia es el administrador también del cementerio parroquial, la funeraria, que lleve a cabo alguna de esas operaciones, deberá previamente acordar con ese sacerdote la hora adecuada, ya que se necesita la autorización del sacerdote rector para llevar a cabo esa actuación. Para situaciones de ausencias imprevistas dará la licencia el arcipreste del distrito.
4.- ANOTACIÓN DE LOS ENTERRAMIENTOS EN LOS LIBROS SACRAMENTALES DE LA PARROQUIA.
4.1.- Para seguir conservando la fiabilidad histórica de nuestros libros sacramentales, es necesario que el Sr. Cura rector de la feligresía inscriba en el libro de defunciones los enterramientos de sus feligreses, dejando constancia en el asentamiento o partida que el sepelio tuvo lugar en el cementerio parroquial, o en el cementerio municipal, o en el cementerio vecinal (caso de existir también en la parroquia estos últimos). Igualmente quedará constancia de todos aquellos enterramientos de fieles católicos provenientes de otras parroquias y que reciban sepultura bien en el cementerio parroquial o bien en cementerios propios de alguna otra entidad (p.e., Concello, Asociaciones, etc.), siempre que las familias afectadas hagan la pertinente comunicación de datos.
4.2.- Asiento de incineraciones.- Con la finalidad de dejar el oportuno testimonio procede que en el correspondiente folio del libro actual de defunciones se haga una anotación al margen, que podría tener la siguiente redacción: a) Cuando las cenizas se depositan en el panteón o sepultura familiar: “El cadáver de D./D.ª …, hijo/a de D. … y D.ª …, de … años de edad, ha sido incinerado el día … de … del año …y sus cenizas han sido depositadas en el cementerio de esta parroquia”.
4.3.- Normativa canónica acerca de la sepultura y conservación de las cenizas incineradas.- Está contenida en la instrucción “Ad resurgendum cum Christo”, de 15 de agosto de 2016. Fue publicada por la Congregación para la Doctrina de la Fe y desarrolla el modelo tradicional de los sepelios y la nueva modalidad de las cremaciones, dando disposiciones relativas a la conservación de las cenizas en el caso de la cremación. La cremación no está prohibida “a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana” (CIC, c. 1176.3). Los fieles difuntos son parte de la Iglesia, que cree en la comunión “de los que peregrinen en la tierra, de los que se purifican después de muertos y de los que gozan de la bienaventuranza celeste, y que todos se unen en una sola Iglesia” (Catecismo de la Iglesia Católica, n. 922). “La conservación de las cenizas en un lugar sagrado puede ayudar a reducir el riesgo de sustraer a los difuntos de la oración y el recuerdo de los familiares y de la comunidad cristiana”. Porque es oportuno recordar que la obra de misericordia que nos invita a “enterrar a los muertos” sigue vigente, también para las cenizas incineradas.
El número 6 de la Instrucción dispone “que no está permitida la conservación de las cenizas en el hogar… ni tampoco ser divididas entre los diferentes núcleos familiares y se les debe asegurar respeto y condiciones adecuadas de conservación”.
El número 7 norma: “…no sea permitida la dispersión de las cenizas en el aire, en la tierra o en el agua o en cualquier otra forma, o la conversión de las cenizas en recuerdos conmemorativos, en piezas de joyería o en otros artículos…”.
Esta enseñanza de la Iglesia no pretende turbar la paz que quienes prefirieron esparcir las cenizas de sus deudos. Recordemos que cada norma va respondiendo a su momento. La fe cristiana también se expresa en signos, y la renuncia a los mismos puede llegar a oscurecer nuestra fe con el paso del tiempo. Y uno de estos signos es la referencia del columbario.
El Ritual de Exequias en las páginas 1106-1117 contempla la celebración de las exequias en caso de cremación del cadáver.
5.- CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA.
A lo largo de los siglos, y dentro de sus posibilidades económicas, la Iglesia, creó, conservó y transmitió un valioso Patrimonio Cultural, ciertamente al servicio de la Fe Cristiana, pero también abierto a los valores del Arte, de la Cultura, de la Historia, etc. Desde hace años, las Autoridades Civiles, los expertos y la sociedad en general se sienten también motivados para que ese Patrimonio pueda ser conservado y ofrecido a la consideración del pueblo. Por este motivo, se le recuerda a los sacerdotes encargados de su custodia que no procedan a la realización de reformas o de restauraciones sin el debido asesoramiento técnico de los Organismos competentes y la preceptiva autorización diocesana. Cuando sea necesario recabar informes y/o licencias de la Consellería de Cultura para las intervenciones que se tengan que llevar a cabo, la tramitación incorporará el informe de la Comisión Diocesana de Arte Sacro a los Organismos competentes de la Xunta de Galicia. Tanto la legislación canónica como la civil tratan de proteger este Patrimonio y recuerdan la seria responsabilidad de los encargados de su custodia. En este punto recordar que la Consellería de Cultura está sancionando severamente las intervenciones que se llevan a cabo sin los correspondientes permisos de la misma.
6.- OTRAS DISPOSICIONES ANTERIORES
Bodas de conveniencia o de complacencia, (B.O.A. de Santiago de Compostela, diciembre 2007, pp. 913-918).
Celebración del matrimonio canónico con extranjero/a, (BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, p. 663).
Celebraciones Litúrgicas en Sábado Santo, (BOA de Santiago de Compostela, 1989, p. 77).
Certificaciones civiles en los expedientes matrimoniales, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2002, p. 687; ídem, noviembre 2004, p. 565).
Circular del Ministerio de Justicia sobre duplicidad de matrimonios, (BOA de Santiago de Compostela, 1986, p. 82).
Decreto de Constitución del Instituto Canónico para el Sostenimiento del Clero, (BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, pp. 645-660).
Decreto de homologación de títulos de párroco, (BOA de Santiago de Compostela, 1994, pp. 467-468).
Decreto de retribuciones: Normativa diocesana para el año 1999 en materia económica, (BOA de Santiago de Compostela, enero 1999, pp. 36-43).
Decreto sobre actualización de los Aranceles Diocesanos y Normas Litúrgicas, (BOA de Santiago de Compostela, 1980, pp. 43-50).
Decreto sobre Cementerios Parroquiales, (BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 290-295).
Directorio Diocesano de Confirmación, (BOA de Santiago de Compostela, 1987, pp. 531-547).
Disposiciones de Vicaría General: BOAS de enero 2005, pp. 42-68; enero de 2006, pp. 27-66; enero 2007, pp. 29-73; febrero 2007, pp.150-193; enero 2008, pp. 36-82; febrero 2008, pp. 164-209; noviembre 2008, pp. 655-668, 671-685; enero 2009, pp. 85-135; febrero 2009, pp. 197-247; enero 2010, pp. 42-104; febrero 2010, pp. 178-236; enero 2011, pp. 38-101; febrero 2011, pp. 159-224; enero 2012, pp. 36-100; febrero 2012, pp. 150-214; enero 2013, pp. 38-102; febrero 2013, pp. 146-209; enero 2014, pp. 34-99; febrero 2014, pp. 156-220; enero 2015, pp. 24-90; febrero 2015, pp. 140-204.
Documentación Canónica para la admisión a la Primera Comunión, (BOA de Santiago de Compostela, 1996, p. 281).
Expediente matrimonial y partida de Bautismo, (BOA de Santiago de Compostela, 1996, p. 682 y BOA de Santiago de Compostela, 1997 p. 596).
Expedientes matrimoniais e certificacións, (BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2007, pp. 780-784).
Legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre Cementerios, (BOA de Santiago de Compostela, 1999, p.p. 619-632) y unas aclaraciones provenientes de la Vicaría General (idem, p. 633).
Matrimonio con parte non bautizada na Igrexa Católica, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, pp. 643-644).
Matrimonios Mixtos: Motu Proprio del papa Pablo VI por el que se establecen Normas sobre los matrimonios mixtos, de 31 de marzo de 1970 (BOA de Santiago de Compostela, 1970, pp. 256-264) y Normas de la Conferencia Episcopal Española sobre esa misma materia (BOA de Santiago de Compostela, 1971, pp. 82-88).
Ministro del Sacramento de la Confirmación, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2000, pp. 642-643; idem, noviembre 2002, pp. 684-685; idem, B.O.A. noviembre, 2004, pp. 560-562).
Normas para la provisión del Oficio Parroquial en la Archidiócesis de Santiago de Compostela, (BOA de Santiago de Compostela, 1993, pp. 238-264).
Normativa diocesana sobre fotografías en los actos de culto, (BOA de Santiago de Compostela, 1990, pp. 432).
Nota de la Vicaría General sobre el Bautismo de niños, (BOA de Santiago de Compostela, 1982, pp. 107-108); véase también “Instrucción sobre el Bautismo de los niños” de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 20 de octubre de 1980, en BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 30-42.
Nota sobre cuestaciones en los templos, (BOA de Santiago de Compostela, 1996 p. 281).
Orientaciones para la atención pastoral de los católicos orientales en España, (cf. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2003, pp. 587-597)
Orientaciones para la Iniciación Cristiana de personas mayores de 7 años no bautizadas, y Decreto del Sr. Arzobispo (textos en castellano y gallego: BOA de Santiago de Compostela, febrero 2003, pp. 130-152).
Partida de Bautismo en el expediente matrimonial, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2002, p. 682-683; ídem, BOA, noviembre 2004, p. 563).
Partida de Bautismo para padrinos/madrinas en bautismos y confirmaciones, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2001, p. 596; idem, noviembre 2002, pp. 685; idem, noviembre 2004, pp. 563).
Presentación del Directorio de Pastoral Familiar, (BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 235). Este Directorio fue publicado en separata.
Recomendaciones acerca del modo de proceder en materia de protección de datos personales de los fieles de la Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos (cfr. B.O.A. de Santiago de Compostela, noviembre 2004, pp. 547-553).
Recomendaciones sobre protección de datos, presentadas por el Director de la Oficina Diocesana de Sociología y Estadística (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2004, pp. 639-641).
Reglamento del Fondo Común Diocesano de Bienes, (BOA de Santiago de Compostela, 1983, pp. 339-346).
Trámite de asuntos en la Delegación Diocesana de Economía, (BOA de Santiago de Compostela, 1990, pp. 248-249; véase también BOA de Santiago de Compostela 1980, p. 690).
Santiago de Compostela, 21 de enero de 2020.
Asdo./Víctor B. Maroño Pena,
Vicario General.