3.- INTERVENCIONES EN CEMENTERIOS PARROQUIALES.
Con relación a la problemática que se está presentando en estos cementerios, es necesario que los señores curas con cargo parroquial recuerden los siguientes aspectos de la vigente legislación:
3.1.- Legislación canónica. Está contenida en los cc. 1240-1243 del vigente Código de Derecho Canónico y en las Normas Generales sobre cementerios parroquiales de la diócesis de Santiago de Compostela (cfr. BOAS de Santiago de Compostela, 1981, 290-295). Se resume lo principal:
a) Para que un cementerio pueda tener la condición de cementerio parroquial católico debe cumplir los siguientes requisitos: que el terreno sea propiedad de la Iglesia Católica; que reúna las condiciones exigidas tanto por la legislación canónica como por la civil vigente en cada momento; sea administrado, cuidado y conservado bajo la vigilancia de la Iglesia.
b) No se autorizará la construcción o ampliación de un cementerio parroquial en terrenos propiedad de personas, instituciones o asociaciones distintas de la Iglesia parroquial o diocesana. Tampoco se autorizará la construcción de un cementerio parroquial en terrenos cedidos por testamento o con promesa de entrega o en masas comunes procedentes de la Concentración Parcelaria o similares, mientras la Iglesia no adquiera la plena posesión de los mismos. Así mismo no será autorizada la construcción de panteones o de sepulturas subterráneas en terrenos particulares, anexos al cementerio, con el fin de incorporarlos posteriormente.
c) La administración de los cementerios parroquiales le corresponde al Párroco, asistido por el consejo parroquial de economía cuando lo haya. La asesoría técnica es competencia de la Delegación Diocesana de Economía y de la Comisión de Arte Sacro. El párroco y el consejo parroquial cuando lo haya darán las oportunas orientaciones para la conservación y el cuidado de los cementerios, determinando las aportaciones económicas de los titulares de panteones.
d) Para la construcción, ampliación o reforma de un cementerio parroquial se requiere la licencia escrita del Ordinario, previa los trámites que contempla el art. 13, apartados 2 y 3, de las Normas Generales de la diócesis.
e) La concesión de títulos de usufructo se ajustará a los arts. 15-18 de las Normas Generales de la diócesis. Las solicitudes serán firmadas directamente por los propios interesados; esta exigencia administrativa trata de evitar ulteriores reclamaciones, como, p. e. “que el párroco no transmitió adecuadamente la petición del solicitante”, etc. En el informe, el sacerdote encargado del cementerio parroquial especificará el número de la parcela que se construye, y elaborará, si no lo tiene ya presentado en la Curia, un sencillo plano del cementerio en el que se detallen las parcelas ocupadas, las edificables, y las que deben quedar libres.
f) Cuando la construcción o ampliación del cementerio se lleve a cabo en terrenos pertenecientes a fincas del Iglesario, el importe de los solares de los panteones y/o de las sepulturas subterráneas pasará al Instituto para el sostenimiento de los sacerdotes, aunque para la fábrica del templo podrá ser incorporada una cantidad adicional.
3.2.- Legislación Civil.- Con fecha 11 de diciembre del año 2014, el Diario Oficial de Galicia (DOG) publicó el nuevo Decreto de la Consellería de Sanidade (Decreto 151/2014, del 20 de noviembre de Sanidade Mortuoria de Galicia), y que ya está en vigor a partir del 12 de enero de este año 2015, derogando el Decreto 134/1998, de 23 de abril. El presente Boletín del Arzobispado, en la sección del poder civil, publica lo que atañe específicamente a la legislación sobre cementerios.
El preámbulo del Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, remarca: “En esta línea, es necesario destacar el papel que han desarrollado los cementerios parroquiales, la gran mayoría de los cuales datan de épocas muy anteriores a cualquier normativa reguladora, lo que ha producido no pocas incidencias en la aplicación de la misma, ya que las características de aquellos no resultan de fácil modificación o adaptación a criterios técnicos, al ubicarse en espacios con muchas limitaciones espaciales, de conservación patrimonial y de desarrollo potencial.
Estos factores, limitaciones y usos abrieron progresivamente una brecha entre la realidad social y la normativa, que en muchas ocasiones precisó del pronunciamiento judicial para restablecer la necesaria correlación entre los mínimos criterios sanitarios y las necesidades y usos sociales.
En el presente decreto se supera la anterior distinción entre cementerios parroquiales, confesionales y particulares, entendiendo que el determinante desde el punto de vista jurídico es el uso de la instalación lo que debe prevalecer y ser examinado, más allá de su consideración como confesional o no”. El futuro dirá si esta unificación normativa ha sido acertada o no, en virtud del principio filosófico jurídico quien distingue no confunde.
3.3- Conceptos: Seguidamente se hace un breve resumen de conceptos referenciando los artículos del Decreto:
Artículo. 1.c (El Decreto tiene también por objeto fijar) “las condiciones técnico sanitarias que tienen que cumplir los cementerios y demás lugares de enterramientos”.
El art. 2 norma las inspecciones para los cementerios.
1. Las funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios, así como toda clase de medios o prácticas sanitarias sobre cadáveres, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.
2. Se establecerán programas de vigilancia de dichos establecimientos a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente reglamento.
El art. 3 concreta diversas definiciones, de las que se subraya:
“1.- Ampliación de un cementerio: incremento de la capacidad de enterramientos que conlleva extensión fuera de sus muros de cierre, de manera que el recinto original y la ampliación formen una unidad.
3.- Cementerio: el recinto cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna licencia municipal y demás requisitos reglamentarios. Dentro de sus límites podrán existir instalaciones o establecimientos funerarios descritos en este decreto.
4. Cenicero: depósito para los restos cadavéricos.
5. Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos tras la incineración.
6. Columbarios: depósitos para urnas con las cenizas procedentes de la incineración.
27. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de un cadáver o restos humanos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado. Se incluyen en este concepto:
a) Fosas: excavaciones practicadas directamente en tierra.
b) Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.
35. Velatorios: establecimientos para la exposición de cadáveres que cuentan con los requisitos reglamentarios”.
Artículo 22. Exhumación y reinhumación
1. Las jefaturas territoriales de la Consellería competente en materia de sanidad autorizarán la exhumación y transporte de cadáveres del grupo 2º del artículo 4 para su reinhumación en el mismo cementerio utilizando féretro común, o en cementerio distinto empleando para eso arcón de traslado. Lo mismo sucederá en el caso de restos cadavéricos, que podrán ser depositados en cajas de restos. En caso de que el destino final sea la incineración, se utilizará féretro común o de incineración.
2. A tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo III (SA666A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, acompañando la partida de defunción literal del cadáver que se pretenda exhumar y el justificante de pago de la tasa.
3. Cuando exista o haya existido un procedimiento judicial en relación al fallecimiento, tendrá que solicitarse previamente la autorización judicial.
Artículo 23. Incineración de cadáveres
1. La incineración de cadáveres se podrá realizar una vez obtenida la licencia de enterramiento, después de las 24 horas y antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, a excepción de los cadáveres conservados, congelados o embalsamados, que se regirán por los plazos previstos en el presente decreto.
2. Las cenizas resultantes de la incineración se colocarán en urnas destinadas al efecto, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y serán entregadas a la familia o a su representante legal para su posterior depósito en sepultura, columbario, propiedad privada u otro destino compatible con las normas ambientales y sanitarias vigentes”.
3.4- Problemática reciente en algunas ampliaciones.- Se presenta cuando las ampliaciones se proyectan en masas comunes o fondos provenientes de la concentración parcelaria. En estos casos las administraciones civiles vienen acudiendo a la figura jurídica de una “cesión-concesión demanial” que como máximo podría llegar a los 75 años (cfr. Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Haciendas Públicas, especialmente en los artículos 67, 71, 93, 137 y art. 77 del R. D. 1372/1986, de 13 de junio).
Esta cesión-concesión en esos términos se opone a la praxis tradicional y a la normativa diocesana que viene exigiendo desde tiempo inmemorial “que el cementerio parroquial nuevo y/o la ampliación se haga en terreno que sea de titularidad dominical de la Iglesia Católica”. Se proseguirá la reflexión doctrinal sobre este tema nuevo.
3.5- Licencia del párroco para inhumaciones, exhumaciones, recogida de restos, etc. en los cementerios parroquiales. Teniendo en cuenta que el sacerdote encargado de una parroquia es el administrador también del cementerio parroquial, la funeraria, que lleve a cabo algunas de esas operaciones, deberá previamente acordar con ese sacerdote la hora adecuada, ya que se necesita la autorización del sacerdote rector para llevar a cabo esa actuación. Para situaciones de ausencias imprevistas dará la licencia el arcipreste del distrito. El sacerdote de la parroquia procurará que todos los familiares sean informados y no dará su autorización sino consta esa conformidad.
4.- ANOTACIÓN DE LOS ENTERRAMIENTOS EN LOS LIBROS SACRAMENTALES DE LA PARROQUIA.
4.1.- Para seguir conservando la fiabilidad histórica de nuestros libros sacramentales, es necesario que el Sr. Cura rector de la feligresía inscriba en el libro de defunciones los enterramientos de sus feligreses, dejando constancia en el asentamiento o partida que el sepelio tuvo lugar en el cementerio parroquial, o en el cementerio municipal, o en el cementerio vecinal (caso de existir también en la parroquia estos últimos). Igualmente quedará constancia de todos aquellos enterramientos de fieles católicos provenientes de otras parroquias y que reciban sepultura bien en el cementerio parroquial o bien en cementerios propios de alguna otra entidad (p.e., Concello, Asociaciones, etc.), siempre que las familias afectadas hagan la pertinente comunicación de datos.
4.2.- Asiento de incineraciones.- Con la finalidad de dejar el oportuno testimonio procede que en el correspondiente folio del libro actual de defunciones se haga una anotación al margen, que podría tener la siguiente redacción: a) Cuando las cenizas se depositan en el panteón o sepultura familiar: “El cadáver de D./D.ª …, hijo/a de D. … y D.ª …, de … años de edad, ha sido incinerado el día … de … del año …y sus cenizas han sido depositadas en el cementerio de esta parroquia”.
4.3.- Normativa canónica acerca de la sepultura y conservación de las cenizas incineradas.- Está contenida en la instrucción “Ad resurgendum cum Christo”, de 15 de agosto de 2016. Fue publicada por la Congregación para la Doctrina de la Fe y desarrolla el modelo tradicional de los sepelios y la nueva modalidad de las cremaciones, dando disposiciones relativas a la conservación de las cenizas en el caso de la cremación. La cremación no está prohibida “a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana” (CIC, c. 1176.3). Los fieles difuntos son parte de la Iglesia, que cree en la comunión “de los que peregrinen en la tierra, de los que se purifican después de muertos y de los que gozan de la bienaventuranza celeste, y que todos se unen en una sola Iglesia” (Catecismo de la Iglesia Católica, n. 922). “La conservación de las cenizas en un lugar sagrado puede ayudar a reducir el riesgo de sustraer a los difuntos de la oración y el recuerdo de los familiares y de la comunidad cristiana”. Porque es oportuno recordar que la obra de misericordia que nos invita a “enterrar a los muertos” sigue vigente, también para las cenizas incineradas.
El número 6 de la Instrucción dispone “que no está permitida la conservación de las cenizas en el hogar… ni tampoco ser divididas entre los diferentes núcleos familiares y se les debe asegurar respeto y condiciones adecuadas de conservación”.
El número 7 norma: “…no sea permitida la dispersión de las cenizas en el aire, en la tierra o en el agua o en cualquier otra forma, o la conversión de las cenizas en recuerdos conmemorativos, en piezas de joyería o en otros artículos…”.
Esta enseñanza de la Iglesia no pretende turbar la paz que quienes prefirieron esparcir las cenizas de sus deudos. Recordemos que cada norma va respondiendo a su momento. La fe cristiana también se expresa en signos, y la renuncia a los mismos puede llegar a oscurecer nuestra fe con el paso del tiempo. Y uno de estos signos es la referencia del columbario.
El Ritual de Exequias en las páginas 1106-1117 contempla la celebración de las exequias en caso de cremación del cadáver.
5.- CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA.
A lo largo de los siglos, y dentro de sus posibilidades económicas, la Iglesia, creó, conservó y transmitió un valioso Patrimonio Cultural, ciertamente al servicio de la Fe Cristiana, pero también abierto a los valores del Arte, de la Cultura, de la Historia, etc. Desde hace años, las Autoridades Civiles, los expertos y la sociedad en general se sienten también motivados para que ese Patrimonio pueda ser conservado y ofrecido a la consideración del pueblo. Por este motivo, se les recuerda a los sacerdotes encargados de su custodia que no procedan a la realización de reformas o de restauraciones sin el debido asesoramiento técnico de los Organismos competentes y la preceptiva autorización diocesana. Cuando sea necesario recabar informes y/o licencias de la Consellería de Cultura para las intervenciones que se tengan que llevar a cabo, la tramitación incorporará el informe de la Comisión Diocesana de Arte Sacro a los Organismos competentes de la Xunta de Galicia. Tanto la legislación canónica como la civil tratan de proteger este Patrimonio y recuerdan la seria responsabilidad de los encargados de su custodia. En este punto recordar que la Consellería de Cultura está sancionando severamente las intervenciones que se llevan a cabo sin los correspondientes permisos de la misma.
6.- OTRAS DISPOSICIONES ANTERIORES
• Bodas de conveniencia o de complacencia, (B.O.A. de Santiago de Compostela, diciembre 2007, pp. 913-918).
• Celebración del matrimonio canónico con extranjero/a, (BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, p. 663).
• Celebraciones Litúrgicas en Sábado Santo, (BOA de Santiago de Compostela, 1989, p. 77).
• Certificaciones civiles en los expedientes matrimoniales, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2002, p. 687; ídem, noviembre 2004, p. 565).
• Circular del Ministerio de Justicia sobre duplicidad de matrimonios, (BOA de Santiago de Compostela, 1986, p. 82).
• Decreto de Constitución del Instituto Canónico para el Sostenimiento del Clero, (BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, pp. 645-660).
• Decreto de homologación de títulos de párroco, (BOA de Santiago de Compostela, 1994, pp. 467-468).
• Decreto de retribuciones: Normativa diocesana para el año 1999 en materia económica, (BOA de Santiago de Compostela, enero 1999, pp. 36-43).
• Decreto sobre actualización de los Aranceles Diocesanos y Normas Litúrgicas, (BOA de Santiago de Compostela, 1980, pp. 43-50).
• Decreto sobre Cementerios Parroquiales, (BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 290-295).
• Directorio Diocesano de Confirmación, (BOA de Santiago de Compostela, 1987, pp. 531-547).
• Disposiciones de Vicaría General: BOAS de enero 2005, pp. 42-68; enero de 2006, pp. 27-66; enero 2007, pp. 29-73; febrero 2007, pp.150-193; enero 2008, pp. 36-82; febrero 2008, pp. 164-209; noviembre 2008, pp. 655-668, 671-685; enero 2009, pp. 85-135; febrero 2009, pp. 197-247; enero 2010, pp. 42-104; febrero 2010, pp. 178-236; enero 2011, pp. 38-101; febrero 2011, pp. 159-224; enero 2012, pp. 36-100; febrero 2012, pp. 150-214; enero 2013, pp. 38-102; febrero 2013, pp. 146-209; enero 2014, pp. 34-99; febrero 2014, pp. 156-220; enero 2015, pp. 24-90; febrero 2015, pp. 140-204.
• Documentación Canónica para la admisión a la Primera Comunión, (BOA de Santiago de Compostela, 1996, p. 281).
• Expediente matrimonial y partida de Bautismo, (BOA de Santiago de Compostela, 1996, p. 682 y BOA de Santiago de Compostela, 1997 p. 596).
• Expedientes matrimoniais e certificacións, (BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2007, pp. 780-784).
• Legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre Cementerios, (BOA de Santiago de Compostela, 1999, p.p. 619-632) y unas aclaraciones provenientes de la Vicaría General (idem, p. 633).
• Matrimonio con parte non bautizada na Igrexa Católica, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, pp. 643-644).
• Matrimonios Mixtos: Motu Proprio del papa Pablo VI por el que se establecen Normas sobre los matrimonios mixtos, de 31 de marzo de 1970 (BOA de Santiago de Compostela, 1970, pp. 256-264) y Normas de la Conferencia Episcopal Española sobre esa misma materia (BOA de Santiago de Compostela, 1971, pp. 82-88).
• Ministro del Sacramento de la Confirmación, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2000, pp. 642-643; idem, noviembre 2002, pp. 684-685; idem, B.O.A. noviembre, 2004, pp. 560-562).
• Normas para la provisión del Oficio Parroquial en la Archidiócesis de Santiago de Compostela, (BOA de Santiago de Compostela, 1993, pp. 238-264).
• Normativa diocesana sobre fotografías en los actos de culto, (BOA de Santiago de Compostela, 1990, pp. 432).
• Nota de la Vicaría General sobre el Bautismo de niños, (BOA de Santiago de Compostela, 1982, pp. 107-108); véase también “Instrucción sobre el Bautismo de los niños” de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 20 de octubre de 1980, en BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 30-42.
• Nota sobre cuestaciones en los templos, (BOA de Santiago de Compostela, 1996 p. 281).
• Orientaciones para la atención pastoral de los católicos orientales en España, (cf. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2003, pp. 587-597)
• Orientaciones para la Iniciación Cristiana de personas mayores de 7 años no bautizadas, y Decreto del Sr. Arzobispo (textos en castellano y gallego: BOA de Santiago de Compostela, febrero 2003, pp. 130-152).
• Partida de Bautismo en el expediente matrimonial, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2002, p. 682-683; ídem, BOA, noviembre 2004, p. 563).
• Partida de Bautismo para padrinos/madrinas en bautismos y confirmaciones, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2001, p. 596; idem, noviembre 2002, pp. 685; idem, noviembre 2004, pp. 563).
• Presentación del Directorio de Pastoral Familiar, (BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 235). Este Directorio fue publicado en separata.
• Recomendaciones acerca del modo de proceder en materia de protección de datos personales de los fieles de la Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos (cfr. B.O.A. de Santiago de Compostela, noviembre 2004, pp. 547-553).
• Recomendaciones sobre protección de datos, presentadas por el Director de la Oficina Diocesana de Sociología y Estadística (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2004, pp. 639-641).
• Reglamento del Fondo Común Diocesano de Bienes, (BOA de Santiago de Compostela, 1983, pp. 339-346).
• Trámite de asuntos en la Delegación Diocesana de Economía, (BOA de Santiago de Compostela, 1990, pp. 248-249; véase también BOA de Santiago de Compostela 1980, p. 690).
Santiago de Compostela, 21 de enero de 2021.
Asdo./Víctor B. Maroño Pena,
Vicario General.