Las siguientes disposiciones tienen como finalidad ayudar a la realización de las funciones pastorales y a que nuestros servicios ministeriales sean prestados en sintonía con las normativas canónicas y litúrgicas; estas disposiciones quieren ser un elenco que nos ayuden durante este año de 2018 a cumplir con más fidelidad nuestra misión de pastores para evitar así las rutinas que se puedan ir introduciendo con el paso del tiempo.
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PARTE SACRAMENTAL
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Sacramentos dE La iniciación cristiANA.
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El Directorio de los Sacramentos de Iniciación Cristiana, promulgado en nuestra diócesis el año 1997, determina con amplitud los principios doctrinales y las disposiciones normativas que se deben tener en cuenta en las celebraciones y en las etapas preparatorias. Aquí solamente se explicitan algunos aspectos de más inmediata aplicación.
1.1.1.- SACRAMENTO DEL BAUTISMO
1.1.1. a) Sacramento del Bautismo de personas menores de siete años.
Preparación. La celebración del sacramento deberá estar precedida de una preparación de los padres, que también se debería ampliar a los padrinos. Para eso pueden ser útiles: visitas domiciliarias, encuentros en la iglesia, reuniones familiares, entregas de folletos, libros, catecismos, etc. El Ritual del Bautismo de niños ofrece material para explicar el “ministerio y las funciones de los padres en el bautismo de los hijos”.
Padrinos.– “Para que la gracia bautismal pueda desarrollarse es importante la ayuda de los padres. Ese es también el papel del padrino o de la madrina, que deben ser creyentes sólidos, capaces y prestos a ayudar al bautizado, niño o adulto, en su camino de la vida cristiana. Su tarea es una verdadera función eclesial (officium). Toda la comunidad eclesial participa de la responsabilidad de desarrollar y guardar la gracia recibida en el bautismo” (Catecismo de la Iglesia Católica, 1255). Seguidamente se hacen unas consideraciones:
a) Vertiente pastoral.- Está bien contemplada en los números 17, 18 y 20 de las Orientaciones Doctrinales y Pastorales del Ritual del Bautismo de Niños: “el padrino interviene en la celebración del Bautismo para profesar, juntamente con los padres, la fe de la Iglesia en la cual es bautizado el niño” (n. 17); “por tanto, es conveniente que el padrino elegido por la familia reúna a juicio de los pastores, las cualidades requeridas para que pueda realizar los ritos que le corresponden” (n. 18); “los padres han de tomar en serio la elección de buenos padrinos para sus hijos, a fin de que el padrinazgo no se convierta en una institución de puro trámite y formalismo. No deben dejarse guiar únicamente por razones de parentesco, amistad o prestigio social, sino por un deseo sincero de asegurar a sus hijos unos padrinos que, por su edad, proximidad, formación y vida cristianas, sean capaces de influir, en su día, eficazmente en la educación cristiana de aquellos” (n. 20).
b) Vertiente Canónica.- Está normada en el canon 874.1: “1º) Que haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla; 2º) haya cumplido dieciséis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad, o que, por justa causa el párroco o el ministro consideren admisible una excepción; 3º) sea católico, esté confirmado, haya recibido ya el santísimo Sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va a desempeñar; 4º) no esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada; 5º) no sea el padre o la madre de quien se ha de bautizar”. Este mismo canon en el párrafo 2 dispone: “el bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo puede ser admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo del bautismo”.
Sin embargo, un cristiano oriental ortodoxo puede ser padrino, junto a otro católico, tal como consta en el n. 98b del Directorio para la Aplicación de los Principios y Normas sobre Ecumenismo, del Pontificio Consejo para la Promoción de la Unidad de los Cristianos, marzo de 1993: “Por razón de la estrecha comunión existente entre la Iglesia católica y las Iglesias orientales ortodoxas, está permitido que por una razón justa se admita a un fiel oriental como padrino al mismo tiempo que un padrino católico (o una madrina católica) para el bautismo de un niño o adulto católico, a condición de que se haya provisto de modo suficiente a la educación del bautizado y que sea reconocida la idoneidad del padrino”.
c) Aplicaciones desde la doctrina para la congruencia con la fe: llevar una vida congruente con la fe significa estar viviendo, pública y privadamente, en conformidad con la Doctrina y Moral de la Iglesia Católica; es vivir todas las dimensiones existenciales en conformidad con la fe. A este respecto el Prof. José San José Prisco comenta: “Por lo que no deberán ser admitidos (como padrino/madrina) los pecadores notorios y aquellas personas que han provocado escándalo público por su vida o conducta moral….; nos parece suficiente recordar el principio general de que se trata de un ministerio que exige la plenitud del testimonio cristiano y que las decisiones sobre este punto en concreto se dejan para la legislación particular”. (cf. El Padrino del Bautismo y su recuperación jurídico pastoral, en Revista Española de Derecho Canónico 61 (2004) 51). Las exigencias canónicas y la situación de coherencia de vida afecta a padrino y madrina, no siendo suficiente que las tenga solamente uno1.
Se trata de valorar la figura del padrinazgo para que deje de ser mera convención social y recupere el sentido religioso y cristiano. Es necesario que a lo largo del año el párroco recuerde en las exhortaciones a los fieles estas condiciones que pide la Iglesia y que se las haga presentes a los padres cuando soliciten el bautismo para un hijo.
d) Verificación de la incongruencia de vida en algunos casos.- Cuando haya un rumor público de que la persona propuesta para padrino/madrina está llevando “una vida que no es congruente con la fe (católica) y con la misión que va a asumir” (c. 876. 1º-3º) procede que el sacerdote actúe con la conveniente delicadeza en el diálogo con esa persona. A la persona afectada corresponde probar adecuadamente la inexactitud de esos comentarios. Si persiste la duda, el Sr. Cura remitirá la cuestión al Sr. Vicario Territorial respectivo o al Sr. Vicario General, por si deciden solicitar otras pruebas antes de tomar la resolución.
Nota.- Véase BOA de noviembre de 2017, pp.718-720.
OBSERVACIONES:
1ª) Aportar documentación.- De cara a prevenir situaciones anómalas, es necesario que el sacerdote, cuando no tenga conocimiento directo de los propuestos para padrino o madrina, recabe la presentación de las pertinentes certificaciones bautismales en la Iglesia Católica y así mismo solicite testimonio de su vivencia religiosa. Procure hacer estas peticiones con la debida antelación a la celebración del bautismo.
2ª) Evitar situaciones equívocas.- Parece ser que en alguna ocasión, con la finalidad de complacer peticiones de las familias, algún sacerdote transige que “una persona que no reúne las condiciones requeridas por las disposiciones de la Iglesia para ser padrino o madrina, se coloque al lado de los padres y del neófito pareciendo ser padrino o madrina”. No hay duda que la veracidad del acto sacramental y la necesidad de alejar situaciones equívocas para los fieles participantes en la celebración, exigen que esa forma de actuar sea rechazada con total claridad, ya que esta solución se encuentra fuera de las previsiones que contempla el c. 874.2.
3ª) Número de padrinos/madrinas.- El c. 873 del Código de Derecho Canónico es taxativo y claro en este punto: “Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una”. Por consiguiente es necesario respetar esta norma y el ministro del sacramento debe rechazar con claridad aquellas peticiones que se le puedan presentar para que admita varios padrinos/madrinas. Es esta una costumbre que proviene del norte de Europa y de Confesiones surgidas de la Reforma del siglo XVI, pero que no tiene consistencia en el Derecho Canónico. Para evitar confusiones respétese lo normado en la observación anterior con relación a la colocación del padrino/madrina durante la ceremonia, evitando situaciones dudosas. También recordar que los “padrinos” en las bodas no tienen un oficio canónico, sino que son un reflejo sociológico y no les afecta la normativa codicial.
Calendario. Cada parroquia establecerá, conforme a sus características, un calendario de celebraciones, del que debe informar a los fieles, señalando los días y las horas de los bautismos. Si alguna familia pide otra fecha u otra hora distintas de las previstas, estúdiense con objetividad y comprensión las razones aducidas.
Situaciones especiales de la fe o vida de los padres. Las situaciones especiales que aquí se contemplan se refieren a aquellos casos en los que los que piden el bautismo para los hijos son padres poco creyentes o practicantes solamente ocasionales, o personas que viven en una situación canónica irregular, o que incluso se manifiestan o declaran no creyentes.
Para proceder a la celebración del bautismo en el contexto de estas situaciones especiales, la Iglesia debe tener “esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, conforme a las disposiciones del derecho particular, haciéndoles saber la razón a los padres” (c. 868, 1-2º). En el diálogo con los padres conviene dejar claro que la negativa no es una sanción ni una coacción, sino una invitación a reflexionar sobre la incoherencia entre las actitudes o vida personal de ellos y la petición del bautismo para el hijo.
Los niños son bautizados en la fe de la Iglesia. No cabe, luego, negar el bautismo cuando existe una promesa seria de un miembro de la familia, máxime si tiene la conformidad de los padres, o cuando una persona cualificada de la comunidad asume ese compromiso. (cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, Instrucción para el Bautismo de los niños, de 30 de octubre de 1.980; cfr. BOA de Santiago de Compostela, enero 1.981, pp. 30-42).
Si acaso alguno de ellos o los dos, no pueden, por fidelidad a la propia conciencia, hacer profesión de fe, llegado ese momento en la celebración, deben guardar silencio. En este caso, solamente se le pide que cuando presente al hijo para ser bautizado, prometa seriamente que no se opondrá a que el hijo sea educado en la fe católica. Sería conveniente que en el archivo parroquial quede prueba documental de esta promesa firmada por los padres.
En resumen: la acogida cordial y el diálogo sereno son presupuestos esenciales en este punto. El sacerdote tratará de evitar dos extremos igualmente malos: el de una permisividad que pasa por todo, y el de una intransigencia total que se contradice con una actitud de acogida evangélica. Si el párroco prevé que el caso es complejo, es necesario que considere esa situación con el respectivo Vicario Episcopal (cfr. Directorio Diocesano, nº 6).
Asiento bautismal. a) Situaciones irregulares. En los casos en que no consta suficientemente el matrimonio canónico de los padres entre sí, para que exista la adecuada concordancia entre el asiento parroquial y el Registro Civil, es necesario que el párroco solicite de los padres que aporten certificación literal de nacimiento del niño/a expedida por el Registro Civil, antes de hacer el asiento en el libro de bautizados.
b) Adopción. Para aplicar correctamente el canon 877,3 y el Artículo 9 del Primer Decreto General de la Conferencia Episcopal Española (cfr. BOCEE 1, 1984, 95-113) en lo referente tanto al asiento de los niños que en el momento de ser adoptados no estaban bautizados, como a la modificación del asiento bautismal si ya estaban bautizados cuando se produjo la adopción, los sacerdotes enviarán a la Vicaría General la documentación civil de la adopción acompañada de un escrito explicativo de esa situación, y acatarán la resolución que dicte la Vicaría General. Se debe recordar que los datos de la adopción son confidenciales y el acceso a los mismos debe estar justificado por quien tenga un interés legítimo, circunstancia que requiere el permiso escrito del Ordinario del lugar.
c) Inscripciones de Bautismos “sin datos de familia”.- Aparecen con alguna frecuencia casos de peticiones de Bautismo para niños que fueron recibidos por una familia “en régimen de acogida familiar”, es decir, sin que haya una sentencia firme de adopción. En estos casos, si lo solicita la familia “acogedora” se abrirá un expediente en Vicaría General para considerar las diversas posibilidades. El asentamiento del Bautismo se hará sin reseñar los apellidos de la familia “acogedora”, porque aún no hay sentencia firme de adopción. Celebrado el bautismo, se inscribirá en el libro correspondiente el nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, fecha de Bautismo, ministro y padrinos de la celebración. En nota marginal se hará constar “que este niño/a se encuentra en régimen de acogida familiar”. Luego, cuando haya la adopción plena, será tramitado en el Arzobispado el correspondiente expediente de cara a “completar los datos de la inscripción bautismal”. Estas advertencias son convenientes dárselas a conocer a la familia acogedora.
d) Verificación de la fecha de nacimiento.- Con la finalidad de evitar errores de trascripción, procede que, cuando los padres soliciten el día del bautismo, el sacerdote que les atiende recabe de los mismos fotocopia del Libro de Familia o mejor el certificado literal de nacimiento. De esta manera se conservará la debida armonía de datos en el Registro Secular y en el Eclesiástico, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica.
1.1.1. b) Sacramento del Bautismo de personas mayores de siete años.
El Boletín Oficial del Arzobispado correspondiente al mes de febrero del año 2003, pp. 130-152 (texto en castellano y en gallego), recoge las disposiciones que contienen las “ORIENTACIONES PARA LA INICIACIÓN CRISTIANA DE PERSONAS MAYORES DE SIETE AÑOS NO BAUTIZADAS”. Estas disposiciones contemplan las siguientes situaciones: a) Personas mayores de 18 años; b) Adolescentes y jóvenes de 13 a 18 años; c) Niños/as entre 7 y 13 años. Es necesario conocerlo y aplicarlo, debiendo ser materia de reflexión en los arciprestazgos.
La LXXXIII Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española aprobó el día 26 de noviembre de 2004 las “ORIENTACIONES PASTORALES PARA LA INICIACIÓN CRISTIANA DE NIÑOS NO BAUTIZADOS EN SU INFANCIA”. Importante documento que es necesario conocer de cara a una correcta aplicación y configuración del catecumenado de niños no bautizados que sobrepasan los siete años.
1.1.1.c) Orientaciones para la atención pastoral de los católicos orientales en España.
La LXXXI Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española en su reunión celebrada en los días 17-21 de Noviembre de 2003 aprobó unas “ORIENTACIONES” de cara a prestar la pertinente atención religioso-pastoral a los católicos orientales residentes en España y que tienen dificultades para acceder a los sacerdotes de su propio rito. Estas disposiciones reglamentan la celebración de los sacramentos y, así mismo, otras actividades. Dada la movilidad de la gente en nuestros tiempos, es necesario que estas “ORIENTACIONES” sean debidamente estudiadas por los sacerdotes en sus reuniones mensuales de cara a hacer una correcta y respetuosa aplicación de las mismas. El texto está publicado en el Boletín Oficial de este Arzobispado correspondiente al mes de Diciembre del año 2003, pp. 587-597.
Nota importante.- Bautismo de niños/as provenientes del extranjero y/o de otras partes de España. Se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Solicitud firmada por el padre y la madre: nombres y apellidos; número de DNI o Pasaporte; lugar de nacimiento; parroquia de residencia y nombre del Sr. Cura Párroco; objeto de la petición y razones que presentan para que el bautismo se celebre en la parroquia señalada.
2.- Estado civil: Si están casados: certificación literal del matrimonio, tanto civil como de la Iglesia (caso de haber matrimonio canónico). Si no están casados, aportar Certificado de Vida y Estado (o similar, si proceden del extranjero).
3.- Preparación catequética de los padres: Será impartida en la parroquia de su domicilio y constará mediante una acreditación del Sr. Cura Párroco de la misma.
4.- Autorización: el Sr. Cura Párroco del domicilio de los padres dará la autorización para que el bautismo se celebre en la parroquia propuesta por los padres del niño/a perteneciente a la Diócesis de Santiago de Compostela.
5.- Padrinos: Declaración y prueba documental de que los padrinos reúnen las condiciones que exige la Iglesia Católica en el apartado 1 del c. 874 del Código de Derecho Canónico.
6.- Compromiso: los padres formularán por escrito (o la parte católica) el compromiso de preocuparse por la formación religiosa y catequética del niño/a y que no pondrán impedimento para que el hijo/a reciba la catequesis con los demás niños y adolescentes de la parroquia.
7.- Párroco o sacerdote encargado de la parroquia en la cual se desea celebrar el bautismo: este sacerdote no comprometerá ni autorizará la celebración de ese bautismo mientras no tenga la autorización de la Vicaría General.
8.- Documentación a Vicaría General.- Toda la documentación reseñada en los apartados anteriores estará en la Vicaría General del Arzobispado de Santiago de Compostela, al menos, tres meses antes de la fecha deseada para el bautismo, la cual no será firme hasta tanto la documentación no sea aprobada por el Sr. Vicario General. Asimismo, la documentación proveniente tanto del extranjero como de otras partes de España vendrá legalizada por la Autoridad competente.
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SACRAMENTO DE LA CONFIRMACIÓN
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Edad. La costumbre de la Iglesia de Rito Latino, desde hace siglos, indica “la edad del uso de razón”, como punto de referencia para recibir la confirmación. Sin embargo, en peligro de muerte, se debe confirmar los niños incluso si no han alcanzado todavía la edad del uso de razón (Catecismo de la Iglesia Católica, 1307).
El c. 891 del vigente Código de Derecho Canónico norma que el Sacramento de la Confirmación se debe administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad o aparezcan circunstancias de peligro de muerte u otra causa grave.
En el desarrollo de este c. 891, la Conferencia Episcopal Española establece como edad para recibir el Sacramento de la Confirmación la situada en torno a los 14 años (cfr. BOCEE 1, 1984, 95-113).
El Directorio de los Sacramentos de la Iniciación Cristiana de nuestra diócesis en el n.º 3.7, en la parte dedicada al sacramento de la confirmación, se expresa así: “sin embargo, valorando la realidad y práctica habitual de nuestra diócesis, este Directorio propone como momento idóneo para recibir este sacramento entorno a los dieciséis años, a fin de que el joven tenga oportunidad de adquirir un nivel más alto de decisión personal”.
Nota: cuando se solicite por parte del párroco la fecha de la confirmación, se prestará especial atención al seguimiento de la edad. En los últimos tiempos se han detectado una cierta dejadez en el cumplimiento de lo normado sobre la edad.
Preparación. El Directorio Diocesano distingue diversos supuestos en función de los que procede arbitrar la catequesis de los confirmandos. Esta catequesis debe llevar a un mayor crecimiento de la fe, a una cierta experiencia de oración personal y comunitaria, a una vivencia más intensa de la Penitencia y de la Eucaristía, sobre todo por la participación en la Misa dominical, y a una adecuada formación de la conciencia moral y del compromiso social. Para que esta preparación se haga más profunda, conviene que se imparta a lo largo de dos cursos. Y, salvo situaciones de personas mayores que fueron quedando “descolgadas” de celebraciones anteriores, debe evitarse la preparación en forma de “cursillos acelerados”. Considérese, no obstante, como preparación normal, la descrita por el Directorio Diocesano (cfr. Directorio Diocesano, nº 3.6).
Téngase especial cuidado en integrar a los jóvenes confirmados en grupos juveniles para proseguir su crecimiento en la fe e incorporarlos a diversas tareas pastorales y apostólicas.
Lugar. El lugar propio de la celebración de este sacramento es la iglesia parroquial en la que el confirmando recibió la preparación. Si esta preparación se quiere llevar a cabo en algún Colegio de la Iglesia Católica o de tipo confesional y deseen celebrar el sacramento en las dependencias del mismo, deberán solicitar la oportuna autorización al respectivo Vicario Territorial, especificando el modo y el tiempo de la celebración así como la conexión con la parroquia del confirmando. Esta autorización debe ser solicitada antes de comenzar la preparación y en el desarrollo de la misma serán tenidos en cuenta los criterios subrayados en el Directorio Diocesano de la Iniciación Cristiana y también las indicaciones provenientes de la parroquia.
Padrinos. Los padrinos de los confirmandos deberán reunir las mismas cualidades religioso-morales que se exigen para ser padrinos en el bautismo. Es conveniente que los párrocos traten de conocer con la debida antelación a los “padrinos propuestos” para evitar sorpresas desagradables de última hora. Procedería ir institucionalizando una preparación catequética para padres y padrinos de los confirmandos, así como la información a los confirmandos ya en el comienzo de la preparación con total claridad acerca de las condiciones o requisitos del vigente Ordenamiento Canónico para ser padrinos en este sacramento. Leer con atención la observación 3ª en los padrinos del Bautismo.
Para prevenir situaciones anómalas, es necesario que el sacerdote, cuando no tenga conocimiento directo de los propuestos para padrino o madrina, recabe la presentación de las pertinentes certificaciones bautismales en la Iglesia Católica. Procure hacer esta petición con la debida antelación a la celebración de la confirmación3. El canon 876, cuando no se constata el asiento, norma el procedimiento para probar la recepción del mismo. En esta situación acudir a Vicaría General y hacer el pertinente expediente declarativo. No son suficientes avales los testimonios de algunos sacerdotes manifestando “que él tiene la certeza moral del hecho de la Confirmación”.
Ministro. Conviene recordar que en la Iglesia Católica de rito latino solamente el Obispo es ministro ordinario del sacramento de la confirmación (c. 882); para que pueda administrar este sacramento un presbítero necesita tener una facultad especial que es concedida o por el propio derecho o bien por la autoridad competente. En el primer caso, el derecho contempla estas tres posibilidades: a) presbítero equiparado al Obispo diocesano, a tenor del c. 381 con sus concordantes; b) presbítero que por razón de su cargo o por mandato del Obispo administra el sacramento del Bautismo a uno que sobrepasó la edad de la infancia o es admitido a la plena comunión de la Iglesia Católica cuando fue bautizado en otra Iglesia o Confesión cristiana; c) hallarse un feligrés o un fiel en peligro de muerte. En el segundo caso, concede esta facultad la autoridad competente a algún o algunos presbíteros (p.e., en nuestra diócesis tienen esta facultad los Vicarios Episcopales durante el tiempo que desempeñen este oficio canónico). Fuera de las situaciones anteriores el presbítero, aunque sea el párroco, no puede administrar la confirmación (cfr. tratamiento de este apartado expuesto más extensamente en el BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2000, pp. 642-643).
Suplencia de preparación doctrinal. Aquellos confirmandos que no cursaron Formación Religiosa Católica en sus estudios deberán suplir esa carencia de formación doctrinal con una preparación más intensa y prolongada en el tiempo antes de ser admitidos a la recepción del Sacramento de la Confirmación.
Documentación. Procuren los párrocos hacerse con documentación suficiente del bautismo de aquellos que no fueron bautizados en la propia parroquia y no admitan feligreses de otras parroquias, a no ser que fuesen presentados por los párrocos respectivos y tengan recibido la preparación adecuada (cfr. BOA de Santiago de Compostela diciembre 1996, p. 682, y diciembre 1997, p. 596).
1.1.3. PRIMERA COMUNIÓN
La catequesis de preparación para la Primera Comunión es una etapa importante en la educación en la fe del niño. Por eso no debe ser contemplada como un momento aislado en la vida, sino que debe estar inmersa en el proceso continuo de maduración de la fe.
Edad. Respetando lo normado en los cc. 913.1 y 914, nuestro Directorio Diocesano recomienda celebrar la primera Comunión alrededor de los 8-9 años. (cfr. Directorio Diocesano nº 3.2. e). La celebración de la Primera Comunión a edad temprana tendrá muy en consideración la vivencia de la fe por parte de los padres.
No es razón suficiente para adelantar o retrasar la participación en los Sacramentos el deseo familiar de que lo reciban al mismo tiempo varios hermanos. Cuando se dé esta circunstancia es preferible que el hermano mayor espere por el más pequeño, si esto se puede hacer sin grave perjuicio para la familia, pues cada niño conviene que acceda a la Primera Comunión en el momento más oportuno del proceso de maduración de la propia fe.
Preparación. La preparación catequética previa debe durar, al menos, dos cursos, con preferencia a que fueran tres. Durante la misma se ha de facilitar al niño una mayor conciencia de inserción en la parroquia y la necesaria continuidad de la catequesis en el proceso global del crecimiento cristiano. Esta etapa de la preparación es una buena ocasión para recordarles a los padres su misión y su responsabilidad como educadores primeros de la fe de los hijos y para animarlos a que ellos mismos sean los catequistas, siempre que tengan la preparación adecuada. Con relación a la duración y a los contenidos véase Directorio Diocesano… nº 3.2.
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El párroco determinará la edad del comienzo de la preparación catequética y dejará constancia de esto en la propia ficha de inscripción.
Lugar de la celebración. El lugar propio de la celebración, así como de la preparación, es la parroquia en la que vive el niño y seguirá, mientras resida en ella, celebrando la fe de modo habitual. Los colegios confesionales y los de la Iglesia Católica han de animar a sus alumnos y a los padres a que participen en sus parroquias respectivas en la catequesis de la infancia y en la celebración de los primeros sacramentos.
Admisión a la Primera Comunión de niños/as provenientes de otras parroquias.- Si por circunstancias especiales los padres quieren que su hijo celebre la primera comunión en otra parroquia, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Antes de aceptar la petición de esa familia, el sacerdote de la parroquia elegida debe poner de modo inmediato ese hecho en conocimiento del párroco de la feligresía en la que ese niño/a está asistiendo a la catequesis, recabando el pertinente informe acerca de la preparación y madurez humana y religiosa del niño/a, con la constancia de que fue bautizado en la Iglesia Católica.
b) El sacerdote de la parroquia elegida, además de aplicar a ese niño/a los criterios programáticos que él tiene en esa parroquia, debe respetar estrictamente los cursos catequéticos señalados en la parroquia de origen y los criterios comunes vigentes en ella. El incumplimiento de este punto conlleva una indebida intromisión en las actuaciones pastorales del sacerdote elegido en la parroquia del domicilio de ese niño/a, y puede llegar a crear enfrentamientos con algunos feligreses.
c) El sacerdote de la parroquia elegida debe manifestar ya en el primer momento con toda claridad y precisión los puntos anteriores cuando la familia solicitante le pida la celebración de la primera comunión, y no hacerlo en las vísperas de la ceremonia ocasionando entonces a esas personas serios perjuicios.
Situaciones especiales. La carencia de actitudes claras y muchas veces poco coherentes en algunos bautizados que piden la Primera Comunión para los hijos, hace difícil discernir entre lo que es fe personal y lo que es costumbre social. En estas circunstancias, el sacerdote acogerá siempre a la persona que pide el sacramento, procurará escucharla con espíritu abierto y estará más dispuesto a completar lo que falta que a exigirlo sin ofrecer ayuda. En los casos más difíciles debe contrastar su proceder con los otros sacerdotes del arciprestazgo y con el Vicario Episcopal respectivo.
Hijos de emigrantes. Los padres emigrados, coincidiendo con el período de vacaciones en su parroquia, acostumbran pedir al párroco de la feligresía de origen que los hijos puedan hacer allí la Primera Comunión. En el diálogo que se establece conviene que este párroco recomiende a eses feligreses que los niños hagan la Primera Comunión con sus compañeros de clase y de catequesis en la parroquia donde residen habitualmente. Los sacerdotes pueden acceder a la petición, siempre que les conste por escrito que recibieron la adecuada preparación en la parroquia de residencia y tomen parte en la preparación inmediata que se organice en la parroquia vacacional. Téngase presente que tanto estas normas como otras deben ser interpretadas y aplicadas respectando siempre los derechos que la legislación general de la Iglesia les reconoce, en este caso según el c. 913,1. Las programaciones parroquiales deben estar enmarcadas dentro de las normas del derecho común y del derecho diocesano, y deben ser comunicadas a los fieles con la debida antelación.
Comunión de niños discapacitados. Se debe cuidar con especial sensibilidad el acercamiento a los niños afectados de estas minusvalías, prestándoles con delicadeza la catequesis adecuada a sus posibilidades, y teniendo en cuenta que el Sacramento es un don de Dios expresivo también del amor de la Iglesia a estos hijos suyos.
Documentación. Al mismo tiempo que se inscribe al niño en la catequesis, procede pedirles a los padres la partida de bautismo o documento suficientemente válido. La actual movilidad de la población, la aparición de familias desconocidas en la parroquia y el hecho de que van quedando muchos niños sin bautizar, hace necesario tomar las debidas precauciones.
1.2. SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
“Los que se acercan al sacramento de la Penitencia obtienen de la misericordia de Dios el perdón de la ofensa hecha a Él y la reconciliación con la Iglesia, a la que hirieron pecando, y que colabora a su conversión con la caridad, con el ejemplo y las oraciones” (LG 11 y Catecismo de la Iglesia Católica, n.º 1423).
a. Celebración ordinaria de la Penitencia. De conformidad con el c. 960 y la praxis de la Iglesia, “la confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo ordinario por el que un fiel consciente de que está en pecado grave se reconcilia con Dios e con la Iglesia. Sólo la imposibilidad física o moral excluye esa confesión. En este caso la reconciliación se puede obtener también por otros medios”.
Es obligación de los pastores, en relación con los fieles que tienen encomendados, oírlos en confesión, por si o por otros, señalando para eso días y horas que resulten asequibles para los fieles, dándose prioridad en la celebración, siempre que sea posible, a la fórmula B del Ritual del Sacramento de la Penitencia.
El tiempo de Cuaresma es el más adecuado para celebrar el sacramento de la Penitencia. Conviene, por tanto, ofrecerles a los fieles medios más abundantes para que participen en el Sacramento de la Reconciliación. La forma tradicional de los llamados “Preceptos pascuales”, adaptada a la fórmula B del ritual, es decir, mediante Celebraciones Penitenciales comunitarias con confesión e absolución individual, sigue siendo un medio sumamente válido para ofrecerles a los fieles esta participación en el Sacramento. Para eso organícense los sacerdotes de las distintas zonas y arciprestazgos, de modo que estas celebraciones puedan contar con el número suficiente de curas. Del mismo modo deben aprovechar otros tiempos litúrgicos tales como o Adviento y celebraciones especiales de la Parroquia.
Lugar de la celebración. “El lugar propio para oír confesiones es una Iglesia u oratorio” (c. 964.1). De esta forma la reconciliación con Dios y con la Iglesia se celebra en el lugar en el que se reúne la comunidad cristiana en el nombre de su fe para acoger en la celebración litúrgica el encuentro con el Señor misericordioso.
El art. 7 del Segundo Decreto General de la CEE nos recuerda: “De conformidad con lo establecido en el c. 964.2, en las Iglesias y oratorios existirá siempre en lugar patente el confesionario tradicional, que puedan utilizar libremente los fieles que así lo deseen. Existirá, además, en la medida en que, por razones de espacio, se pueda hacer así, la sede alternativa prevista en el canon, para todos los fieles que expresamente la pidan y que ha de estar reservada en exclusiva para este ministerio. En cuanto a la forma concreta, se deberán tener en cuenta las condiciones de cada lugar y las directrices diocesanas sobre arte sacra y liturgia, garantizando, en todo caso, tanta la facilidad y la reserva del diálogo entre el penitente y el confesor como el carácter religioso y sacramental del acto” (cfr. BOCEE 2, 1985, p. 62).
Procurarán los párrocos y rectores de Iglesias tener debidamente limpia y conservada la sede penitencial, de modo que el fiel pueda percibir así la manifestación del signo que nos invita al encuentro con Cristo en el sacramento del perdón.
b. La absolución general. La absolución general no se puede dar a varios penitentes a la vez sin previa confesión individual (c. 961), a no ser que amenace un peligro de muerte o haya una necesidad grave, correspondiéndole al Obispo diocesano juzgar si se dan esas condiciones de necesidad grave (c. 961.2). La Conferencia Episcopal Española señaló que “en el conjunto de su territorio no existen casos generales y previsibles en los que se den los elementos que constituyen la situación de necesidad grave en la que se pueda hacer uso de la absolución general” (cfr. BOCEE 6, 1989, p. 59). En el caso de que se diese alguna de las circunstancias que requieran la Absolución sacramental colectiva, se debe tener en cuenta que entre las cautelas requeridas hay que recordar particularmente lo siguiente:
1) La imposibilidad de recibir la absolución sacramental válida por parte de los que, habiendo pecado gravemente, no están dispuestos a reparar los daños causados o a cambiar de vida.
2) También es necesario recordar la exigencia que norma el c. 962 para que un fiel reciba VÁLIDAMENTE la absolución sacramental dada a varios fieles a la vez: “se requiere no solo que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no pudo confesar de ese modo”. Recordemos: esto es para validez de la absolución sacramental de los pecados graves, que luego complementa un poco más el c. 963 en lo referente al tiempo, normando, así mismo, que no se podrá participar en otra absolución sacramental general si no se acercó ese fiel a la confesión individual, “siempre que no se interponga causa justa” (c. 963 in fine), por lo que, el propósito de la confesión individual a su debido tiempo es necesario para la validez de esa absolución. En este mismo sentido se pronunció el Consejo Pontificio para la Interpretación de los Textos Legislativos el año 1996: como requisito para la validez de esa absolución general “se requiere, además de las disposiciones necesarias para la confesión en el modo ordinario, el propósito de confesar de manera individual todos los pecados graves que no se pudieron confesar a causa del estado de grave necesidad” (cf. Ius Ecclesiae 9 (1997), pp. 818-821, nº 5). No hay duda de que el confesor que dirige una absolución general tiene la obligación grave de informar adecuadamente a los fieles de los requisitos que contempla la vigente legislación canónica, sobre todo en los aspectos que se refieren a la validez de las confesiones posteriores.
3) Firme el propósito requerido en el c. 962.1 y teniendo el fiel las debidas disposiciones, el pecado grave perdonado en una absolución general queda perdonado de forma directa y total, pero subsisten graves obligaciones que el fiel debe satisfacer posteriormente: cumplir la penitencia impuesta y manifestar en una confesión íntegra los pecados que no fue posible manifestar en la confesión general, y esto, antes de recibir otra absolución general (cf. J. Manzanares, Comentario al c. 962, en CIC Salamanca).
El cumplimiento de esta norma grava seriamente la conciencia del sacerdote, ya que se trata de uno de sus ministerios fundamentales, pues este tercer rito de reconciliación no se puede contemplar como una alternativa a la vía ordinaria. La confesión individual e íntegra no solo es un deber “sino también un derecho inviolable e inalienable, además de una necesidad del alma” (cfr. Reconciliación y Penitencia, 33). “Nada podría perdonar la Iglesia sin Cristo: nada quiere perdonar Cristo sin la Iglesia. Nada puede perdonar la Iglesia, sino al que se arrepiente, o sea, al que ha sido tocado por Cristo. Nada quiere mantener perdonado Cristo al que desprecia a la Iglesia” (Cfr. Beato Isaac, abad del monasterio de Stella, Sermón 11, Segunda Lectura del Viernes de la Semana XXIII del Tiempo Ordinario)
ADVERTENCIAS IMPORTANTES:
Primera.- El Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela correspondiente al mes de mayo del año 2002, pp. 413-420, publica la “Carta Apostólica del Papa Juan Pablo II en forma de Motu Proprio Misericordia Dei sobre algunos aspectos de la celebración del Sacramento de la Penitencia”. Estamos, pues, ante una interpretación auténtica hecha por el propio Legislador en el que se refiere a la concretización del canon 961 por lo que respecta a la absolución general.
Segunda.- “Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el c. 961.1, 2º no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano” (cf. c. 961.2 y Misericordia Dei, nº 5). Evaluadas las circunstancias existentes en nuestra diócesis y teniendo en cuenta su organización pastoral y la posibilidad de los fieles de acercarse al sacramento de la Penitencia mediante la confesión individual, el Señor Arzobispo declaró que no existen casos en los que se den los elementos que constituyen la “situación de necesidad grave”, a tenor de lo normado en el nº 4 del documento Misericordia Dei. Por lo que en nuestra diócesis no se puede hacer uso de la absolución general o colectiva.
Tercera.- Así mismo, también “se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica o limitada solamente a uno o más pecados considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar también los pecados veniales” (cf. Misericorida Dei, nº 3).
1.3. Sacramento dE La eucaristÍa
a) Misa pro populo. A tenor del c. 534, el párroco está obligado a aplicar la Misa por el pueblo que tiene encomendado todos los domingos y fiestas de precepto. Por esta celebración no debe percibir estipendio ninguno. Cuando un mismo sacerdote regenta varias parroquias cumple esta obligación ofreciendo una sola misa por todas las parroquias encomendadas, y puede percibir estipendio por la segunda Misa que celebre (cfr. Comunicaciones 15, 1983, pp. 200-201).
Esta norma vale también cuando varios sacerdotes regentan solidariamente varias parroquias: de conformidad con el c. 543 uno solo aplica la intención por todas las parroquias, y los sacerdotes del equipo concretarán con el moderador el orden según el cual irán ellos aplicando pro populo. En este apartado debemos recordar que ya hace tiempo cesó en nuestra diócesis la dispensa que reducía la aplicación de la Misa pro populo a un solo día al mes.
b) Número de misas al día. El c. 905.1 dispone que no es lícito a un sacerdote celebrar más de una misa al día. De esta norma se exceptúan: el día de Navidad y la Conmemoración de los Fieles Difuntos, en los que se pueden celebrar tres Misas, y el Domingo de Resurrección, si celebró o concelebró la Vigilia Pascual, también cuando se concelebra con el Obispo diocesano, o en la Misa conventual, o en reuniones sacerdotales.
Es absolutamente reprobable la celebración de “misas encadenadas”, es decir, las celebradas por el mismo sacerdote sin salir del altar, enlazando una misa con la siguiente. La dignidad del sacrificio eucarístico y la debida consideración que se les debe a los fieles prohíben esta corruptela.
Se les recuerda también a los párrocos la improcedencia de tener Misas cantadas los domingos y festivos, con cambio del horario habitual, para complacer peticiones de alguna familia particular.
El Ordinario puede conceder, que, con causa justa, un sacerdote celebre dos veces en el día, e incluso, cuando lo exige una necesidad pastoral, tres veces los domingos y fiestas de precepto (c. 905.2). La mera petición o encargo particular de una Misa, no es, en ningún caso, razón suficiente para la binación. No está permitida la celebración de cuatro Misas a no ser con el permiso especial de la Santa Sede, aunque se celebre en domingos o festivos. “Se entiende que cuentan con la autorización del Prelado para binar en los días feriados y para celebrar tres Misas los domingos y festivos de precepto, todos los sacerdotes con cura de almas que regentan una parroquia con un considerable número de fieles o dos o más parroquias, así mismo, todos los sacerdotes con cura de almas cuando tengan que celebrar la Misa de las bodas, exequias y aniversarios. En todos los demás casos y siempre que se trate de una cuarta Misa los días de precepto, ha de solicitarse expresamente el oportuno permiso del Ordinario” (cfr. Decreto sobre la actualización de los Aranceles y Normas Litúrgicas, en BOA de Santiago de Compostela, 1980, p.48).
Ante la escasez de sacerdotes, urge una organización más racional del número y de los horarios de las Misas en las parroquias y en otros lugares de culto, principalmente en las ciudades y en las parroquias grandes con abundancia de clero, así como una mayor disponibilidad de los sacerdotes que no tienen ministerio parroquial u otro compromiso semejante. En este punto resulta de suma utilidad leer de nuevo los apartados b), c), d) de la Disposición Transitoria de las “Normas para la provisión del oficio parroquial” en nuestra diócesis (cfr. BOA de Santiago de Compostela, 1993, pp. 248-249). Conviene regular aquellas Misas que no están justificadas por un verdadero motivo pastoral o que figuran como simple elemento integrante o decorativo de algunas fiestas, máxime si las piden para ser celebradas fuera de lugar sagrado.
c) Acumulación de intenciones en la concelebración de la Misa exequial u otra semejante. Igualmente no es admisible la costumbre, que parece introducirse en algunas parroquias de la diócesis, consistente en que con ocasión de un funeral u otros actos concelebran con el párroco algunos de los sacerdotes asistentes para hacer presentes otras intenciones usuales allí, tales como “Misa de ánima”, “Misa de entrada” o de “llegada”, “Misa de cofradía”, etc. Este modo de actuar se presenta como una forma puramente pragmática, carente de fundamentación teológica y pastoral, con independencia de que por esa segunda Misa concelebrada no se podría percibir estipendio ninguno (c. 951.2). “Entre la Misa y el sacrificio redentor de Cristo existe una identidad no solamente específica sino numérica, lo que supone que no hay muchos sacrificios sino muchas presencias del mismo sacrificio” (cfr. J.A. Abad Ibáñez y M. Garrido Boraño, Iniciación a la Liturgia de la Iglesia, p. 413).
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Celebraciones dominicales y festivas en ausencia de Presbítero. La Congregación para el Culto Divino publicó el 2 de junio de 1988 un “Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero”, que fue reditado el año 2007. La carencia de sacerdotes, sobre todo en el mundo rural, motivará que se vaya implantando esta modalidad pastoral, que tiene por finalidad hacer un esfuerzo para que el domingo siga conservando su carácter sagrado y religioso como Memorial del Señor Resucitado. En aquellas zonas donde sea necesario establecer estas Celebraciones, el sacerdote responsable acudirá al Obispo diocesano para recibir las oportunas instrucciones. Los párrocos no tienen facultades para establecer por su cuenta estas Celebraciones. “Para animar las mencionadas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un mandato especial del Obispo, quien determinará las oportunas indicaciones acerca de la duración, lugar, las condiciones y el presbítero responsable” (cfr. Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, art. 7). También recordar aquí que Mons. Jesús Fernández González, Obispo Auxiliar de Santiago de Compostela, ha publicado un interesante estudio sobre Vivir de la Eucaristía: las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero. Está editado el año 2012 en PPC.
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Misas colectivas o plurintencionales. En el BOA de Santiago de Compostela correspondiente al mes de abril del año 1991, pp. 160-164, se incluye el Decreto promulgado por la Congregación del Clero el 22 de Febrero de 1991 sobre las denominadas “MISAS COLECTIVAS”.
De conformidad con este Decreto se dispone:
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Estas Misas colectivas solamente se pueden celebrar dos días cada semana en la misma Iglesia, indicando públicamente el lugar y la hora de la celebración.
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Los fieles deben estar previamente advertidos de esta acumulación de intenciones y de estipendios, y manifestar ellos mismos su conformidad.
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El sacerdote que celebre la Misa aplicándola simultáneamente por diversas intenciones y tenga recibido una ofrenda de los fieles por cada una de ellas, solamente deberá percibir como estipendio la cantidad señalada en la diócesis para las llamadas Misas manuales, que en la actualidad son 10 €. La cantidad restante será remitida a la Curia Diocesana, que la distribuirá de la siguiente forma: el 50% para ingresar en la Colecturía Diocesana y el otro 50% para los fines específicos del Instituto de Sustentación del Clero (ISC). La aplicación de esos estipendios a otras finalidades necesita la autorización del Sr. Arzobispo.
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A tenor del art. 5 del citado Decreto, aquellos sacerdotes que reciben gran número de ofrendas para intenciones particulares y que no las pueden cumplir personalmente dentro del año, en lugar de rechazarlas (y podemos decir también, en vez de forzar la acumulación de intenciones), frustrando así la pía voluntad de los oferentes y apartándolos de su buen propósito, se las deben pasar a otros sacerdotes. Esto requerirá la oportuna advertencia del cura y la libre aceptación de los fieles.
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“A los Obispos diocesanos, principalmente, incumbe el deber de dar a conocer con prontitud y claridad estas normas a los sacerdotes tanto del clero secular como del religioso, pues son obligatorias para todos y deben preocuparse de que sean observadas” (Art. 6).
Finalmente, la debida coordinación pastoral de la zona reclama que la celebración de estas Misas colectivas no se implante sin estudiar seriamente la cuestión con los párrocos y rectores de iglesias del arciprestazgo. Se les recomienda a los Sres. Arciprestes ayuden a cumplir fielmente lo determinado en el Decreto de la Congregación para el Clero.
NOTA: Se encarece a los sacerdotes que atienden varias parroquias procuren complacer las peticiones de sus feligreses con la finalidad de respetar su derecho a ofrecer intenciones particulares. Este derecho de los fieles se vería limitado en la práctica “si el sacerdote que va uno o dos días a la semana a cada parroquia aplica solamente intenciones de misas colectivas”.
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Estipendio de las Misas binadas y trinadas. Se puede recibir estipendio por la Misa que se celebra o concelebra (c. 945.1). Se ha de aplicar una Misa distinta por cada intención (c. 948). En esta materia se ha de evitar incluso la más leve apariencia de comercio (c. 947). Tan sólo puede reservar el sacerdote para si un estipendio al día, a excepción del día de Navidad (c. 951.1.). La Iglesia, pues, no sólo aprueba sino que “promueve la práctica del estipendio” (Pablo VI, Firma in traditione, de 13 de junio de 1.974).
El sacerdote que celebra más de una misa, aplicándolas por estipendio, solamente puede quedar con uno, y debe destinar los demás a los fines determinados por el Ordinario (c. 951.1). De conformidad con las normas diocesanas, los estipendios de las Misas binadas y trinadas, se deben entregar en la Curia Diocesana donde se destinarán al Fondo Común Diocesano, de conformidad con el artículo 3.d) del Reglamento (cfr. BOA de Santiago de Compostela 1983, p. 341). Así mismo, por razones de molestias y gastos de desplazamiento, se pueden quedar con el 50% de cada uno de estos estipendios los párrocos y curas que tengan que celebrar una segunda o una tercera Misa en parroquia distinta de la localidad de residencia. Por una segunda misa concelebrada no se puede recibir estipendio bajo ningún concepto. (c. 951.2).
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Misas vespertinas y actividades pastorales. El c. 1248.1 dispone: “Cumple el precepto de participar en la Misa, quien asiste a ella, donde se celebre en un rito católico, tanto el día de la fiesta como el día anterior por la tarde”. Ampliando el espacio temporal que ofrece el c. 202.1 (según el cual el día cuenta desde la medianoche a medianoche), el calendario romano nos recuerda que “la celebración del domingo y de las solemnidades empieza en la tarde del día anterior”. Para ayudar a concretar cuando se puede llegar a considerar ese tiempo vespertino, el “día anterior por la tarde”, la comisión redactora del vigente CIC manifestó: “Expresamente se emplea una fórmula general para evitar casuismos y ansiedades. Con toda certeza se cumple con el precepto mediante la participación en cualquiera Misa del sábado por la tarde” (cfr. Relatio, 227). Se les recuerda a los sacerdotes que, inculcando a los fieles la guarda y conservación del sentido sagrado del domingo, ofreciendo el sábado la celebración de la Misa propia del domingo o del día festivo, con la homilía y la oración dos fieles, dándole el tono festivo que recuerde el domingo. Ciertamente resulta difícil de comprender que las Misas celebradas en las “horas del mediodía e inmediatamente después” puedan ser consideradas como celebradas “el día anterior por la tarde”.
En nuestra diócesis tenemos una muy hermosa y rica tradición catequética. En la memoria de todos los sacerdotes diocesanos están los nombres de beneméritos catequetas que nos sirven de estímulo. Por eso, con la finalidad de poder atender a la celebración digna de las Misas vespertinas y vigorizar la formación catequética-religiosa de todos los miembros del Pueblo de Dios, así como atender a muchas otras actividades pastorales (reuniones de grupos, ensayos, etc.), ES NECESARIO DEJAR LIBRES LAS TARDES DE LOS SÁBADOS NO OCUPÁNDOLAS CON ANIVERSARIOS O ACTOS SIMILARES CELEBRADOS CON LA ASISTENCIA DE SACERDOTES DE FUERA DE LA PARROQUIA, para que unos y otros se puedan dedicar a las actividades señaladas. Ese fue también el criterio mayoritario de los miembros del Consejo Presbiteral en varias reuniones.
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Programación de misas dominicales y festivas.- Ante la escasez de sacerdotes, y con la finalidad de que las Iglesias parroquiales no se vean privadas de la presencia de un sacerdote que celebre la Eucaristía dominical, es necesario hacer las programaciones que resulten adecuadas en aquellas feligresías del mundo urbano que dispongan de varios sacerdotes. El nº 35 de la Carta Apostólica Dies Domini del Papa Juan Pablo II, de 31 de mayo de 1998, nos recuerda que “…en el domingo, día de la asamblea, no han de fomentarse las misas para grupos pequeños…” (cfr. BOA de Santiago de Compostela, agosto-septiembre 1998, pp. 401-458); el motivo fundante es doble: a) que a las asambleas parroquiales no les falte el ministerio sacerdotal; b) salvaguardar y promover la unidad de la comunidad eclesial. Para colaborar en esta urgencia somos invitados en nuestra diócesis tanto los sacerdotes diocesanos como los sacerdotes religiosos, de cara a que en nuestras parroquias, por sencillas que sean, pueda seguir conservándose la celebración de la Eucaristía en los domingos y en los días de precepto.
1.4. CELEBRACIONES EN CAPILLAS DE PAZOS Y/O DE CASAS SOLARIEGAS
La celebración del matrimonio canónico tendrá lugar de modo ordinario en los templos parroquiales como determina la vigente legislación canónica contenida en el c. 1.118 en relación con el c.1.115 y concordantes. Lo mismo afecta a la celebración de otros sacramentos.
Dada la frecuencia con que llegan peticiones de parejas que solicitan celebrar la ceremonia religiosa en capillas privadas, sean o no anejas a pazos, casas solariegas de turismo rural, etc., se recuerda el apartado 3º de las normas vigentes en la Diócesis desde el uno de enero de dos mil cinco: “si algún familiar del titular de la capilla, en grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, desea tener alguna de esas celebraciones en capilla de titularidad familiar, deberá: 1) solicitar el pertinente permiso a la Curia diocesana, haciéndolo con la debida antelación que permita estudiar las circunstancias que concurran en ese caso y acreditar que alguno de los contrayentes es familiar directo hasta el cuarto grado del propietario del pazo o casa; o que sea el propio titular; 2) que tenga en vigor el indulto o licencia de oratorio; 3) que ese pazo o casa solariega sea anterior al siglo XVIII. Finalmente, tanto los titulares del pazo o casa como los beneficiarios de la concesión deberán estar en plena comunión con la Iglesia Católica”. La capilla deberá estar debidamente restaurada y tener la amplitud suficiente. Esta disposición tiene carácter temporal, ya que el principio de igualdad de los fieles ante las normas canónicas se opone al llamado principio de singularidad, que se trataría de imponer con las continuas excepciones y dispensas del derecho común. Esta limitación afecta igualmente a otros actos de culto. Esta normativa es igualmente aplicable a las peticiones para otros actos familiares (p. e. Bodas de Plata, de Oro,…).
1.5. CELEBRACIONES EN IGLESIAS CONVENTUALES Y/O DE RELIGIOSAS
Las celebraciones de bautismos y de bodas en las iglesias referenciadas solamente serán autorizadas cuando tales actos afecten a hermanas o sobrinas de religiosas que estén en esa comunidad. De esta manera se trata de respetar el carácter específico de esos lugares de culto en beneficio de la comunidad religiosa.
1.6. SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
“La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados” (c. 1055 y Catecismo de la Iglesia Católica, 1061).
“La Sagrada Escritura se abre con el relato de la creación del hombre y de la mujer a imagen y semejanza de Dios (Gn 1,26- 27) y se cierra con la visión de las «bodas del Cordero» (Ap 19,7.9). De un extremo a otro la Escritura habla del matrimonio y de su «misterio», de su institución y del sentido que Dios le dio, de su origen y de su fin, de sus realizaciones diversas a lo largo de la historia de la salvación, de sus dificultades nacidas del pecado y de su renovación «en el Señor» (1 Co 7,39) todo ello en la perspectiva de la Nueva Alianza de Cristo y de la Iglesia (cf Ef 5,31-32)” (Catecismo de la Iglesia Católica, n.º 1062).
Preparación.- La preparación es de todo punto necesaria. En otros tiempos se consideraba que la preparación al matrimonio estaba suficientemente garantizada por el ambiente, el origen cristiano de la familia, la educación y la catequesis recibidas. Apenas se dudaba de que todo bautizado era un creyente efectivo.
Hoy, en cambio, la Iglesia, respetando siempre aquellos casos especiales de una esmerada preparación ambiental, cultural y religiosa, considera que las condiciones reales en que muchos novios llegan al matrimonio no son suficientes, y, por lo tanto, se requiere una adecuada preparación.
¿En qué consiste esta preparación? Fundamentalmente consiste en: acoger a los novios y ayudarles a buscar en la sinceridad y el diálogo el camino a seguir; descubrirles los valores humanos y trascendentales del amor, de manera que sea estable, permanente, indisoluble no sólo como «proyecto de vida» sino también «de por vida»; despertar, alimentar y madurar su fe; hacer lo posible para que se muevan dentro de una opción libre, consciente y sincera; ponerles en contacto con otras personas para compartir otras experiencias con encuentros a nivel personal y comunitario; ayudar a comprender y a vivir el rito de la celebración sacramental.
En general, se trata de una catequesis prematrimonial según las distintas situaciones personales de los contrayentes y según los distintos niveles en que se quiera insistir:
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Catequesis básicas sobre las verdades religiosas fundamentales.
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Catequesis o curso prematrimonial sobre aspectos teológicos y morales del Matrimonio.
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Catequesis litúrgicas sobre el Ritual del Sacramento del Matrimonio.
La preparación inmediata al matrimonio. La preparación al matrimonio es un proceso gradual y continuo que tiene una etapa remota (en la infancia y adolescencia), otra próxima (el período de noviazgo) y una inmediata (para los que están a punto de contraer matrimonio). Mediante los cursillos prematrimoniales se pretende despertar, alimentar y madurar la fe de los novios para que reciban el sacramento del matrimonio de manera consciente, voluntaria y libre.
En cualquier caso, no pueden faltar nunca encuentros personales del sacerdote responsable con los contrayentes para considerar los diferentes aspectos de este sacramento y de la vida en familia.
Se debe urgir, cada día más, una cuidadosa preparación para el matrimonio. Porque las relaciones interpersonales son en él complejas y profundas. Por otra parte, si se quieren prevenir tantas situaciones irregulares como hoy se dan en la vida matrimonial, no hay mejor camino que éste. Además, ¿cómo lograr de otro modo aquella madurez humana y de fe que es necesaria para afrontar las responsabilidades familiares y sociales que comporta el matrimonio?
La preparación para el matrimonio no es sólo un período de tiempo, sino un proceso gradual y continuo. Debe comenzar en el seno de la familia y de la Iglesia, con la misma iniciación cristiana. Adquirir una mayor intensidad, incluso con una cierta programación sistemática, en los años de noviazgo. Y culminar con la preparación inmediata y el Cursillo de preparación para el matrimonio (del Directorio de Pastoral Familiar – Diócesis de Santiago de Compostela), o bien la preparación específica impartida por el párroco y/u otros agentes de pastoral.
1.- Incorporación de la certificación de bautismo al expediente matrimonial.- Vigilando por la necesaria seguridad jurídica de la documentación que debe aportarse a la tramitación del expediente previo al matrimonio canónico, se recuerda a los Rvdos. Sres. Curas Párrocos y responsables de parroquias, que nuestro derecho particular ha dispuesto que la partida o certificación del bautismo debe adjuntarse al expediente matrimonial, cuando este no queda archivado en la parroquia propia en la que conste inscrito el bautismo o cuando los expedientes se remitan desde la parroquia de origen a otra. La mencionada certificación debe incluir las notas marginales preceptuadas por el derecho, y la fecha de su expedición debe estar dentro del semestre previo, según disposición de la Sagrada Congregación de Sacramentos en la “Instrucción sobre expedientes matrimoniales”, de 29 de junio de 1941 (cfr. BOA de Santiago de Compostela, de 10 y 25 de noviembre de 1941, pp. 173-193 y 197-217).
2.- Apertura del expediente.- Corresponde al párroco de cada uno de los contrayentes (cfr. cc. 1066-1070) la preparación del expediente de su feligrés/a, así como velar para que los novios reciban la conveniente preparación pastoral. Cada contrayente hará su medio expediente en la parroquia donde tenga su domicilio, o su cuasi-domicilio o al menos la residencia de un mes (c. 1115).
El párroco de la novia, una vez tenga el expediente completo, será el que se relacione con la sección correspondiente de la Curia Diocesana. Cuando la documentación matrimonial deba ser remitida a otra diócesis, serán previamente enviados a este Arzobispado de Santiago de Compostela los expedientes matrimoniales originales y los documentos allí aportados.
Se recuerda también que nuestro derecho particular sigue otorgando cierta preferencia a la feligresía de la novia para abrir el expediente matrimonial y/o para que la boda se celebre en ella, aplicada esta preferencia dentro del contexto amplio de la legislación común que contempla el c. 1115, quedando archivados los expedientes originales en la parroquia de la novia. Si alguna pareja opta por celebrar la boda en otra parroquia distinta a la de la novia, el párroco de ésta podrá remitir al párroco en cuya feligresía se celebre el matrimonio el llamado ESTADILLO (cf. BOA de Santiago, año 1941, pp. 211-213), o bien pasar los dichos expedientes, debidamente diligenciados, para que sean archivados allí. Cuando los expedientes salgan de la parroquia en la que deberían ser conservados, se estima procedente que el sacerdote encargado de ese archivo deje una constancia de tal hecho dentro de la carpeta de los expedientes con la siguiente nota: “Los expedientes matrimoniales de Don… y Doña… fueron enviados a la parroquia de… porque allí tuvo lugar la celebración de la boda”, subrayando fecha, mes y año.
3.- Otros aspectos a tener presentes.- Cuanto queda dispuesto de la partida de bautismo, servatis servandis, debe aplicarse a la partida de defunción, en el caso de los viudos/as que pasan a nuevas nupcias.
Cuiden los Sres. Curas ser diligentes, una vez tuvo lugar la celebración canónica de la boda, para efectuar las comunicaciones pertinentes que prevé la normativa vigente. Cuando la comunicación sea del matrimonio de un viudo/a o de un matrimonio declarado nulo por el competente Tribunal Eclesiástico en sentencia firme, de cara a evitar ulteriores investigaciones, hace falta que esa circunstancia sea referenciada en la comunicación.
También recordar que tanto las documentaciones que vienen de parroquias de otras Diócesis como las que salen de las parroquias de nuestra Diócesis para otras, deben ser diligenciadas en la Curia Compostelana.
Notas importantes: Para evitar dificultades a los contrayentes hace falta cumplir por parte de los rectores de parroquias las siguientes indicaciones:
a) No enviar a otras diócesis las certificaciones bautismales y los informes de soltería sin ser legalizados en el Arzobispado. Con demasiada frecuencia están siendo devueltos esos documentos para la debida tramitación. Igual cabe aplicar a la jurisdicción castrense.
Recordar que las certificaciones o documentaciones que se expidan para la jurisdicción o arzobispado castrense desde las parroquias deben ir legalizadas. Con más frecuencia de la deseada las mismas están siendo reenviadas a esta Vicaría General para su debido cumplimiento.
b) Los expedientes matrimoniales no deben ser enviados a las otras diócesis; después de ser tramitados en la parroquia se presentan en el Arzobispado para proceder a hacer el pertinente ATESTADO, que tendrá que ser enviado a la diócesis en la que será celebrado el matrimonio, salvo que así lo tenga dispuesto esa diócesis.
c) Los padres, los hermanos y los parientes próximos no deben ser admitidos como testigos para cumplimentar el expediente matrimonial. Otra cosa es cuando se tramita el expediente de soltería por ausencias del domicilio.
d) Procede que los expedientes y la documentación unida sea extendida y presentada de forma correcta, bien sea escrita a máquina o a ordenador, o bien sea escrita a mano, en cuyo caso conviene hacerlo con caligrafía clara e inteligible.
4.- Archivo y custodia del expediente matrimonial
a) Custodia del expediente. El responsable directo de la guarda y custodia del expediente será el párroco de la novia a tenor del derecho consuetudinario vigente en nuestra diócesis; a él ha de ser remitido el expediente original del novio con la debida antelación, es decir, un mes antes de la boda. Cuando el matrimonio se celebre en otra parroquia, el párroco autorizante podrá enviar los expedientes originales a esa parroquia o bien enviar el estadillo, como ya se ha reflejado en el apartado anterior. Nada obsta para que el párroco del novio deje en su archivo una copia del expediente de su feligrés.
b) Documentación para otras diócesis. También recordar que tanto las documentaciones que vienen de parroquias de otras Diócesis como las que salen de las parroquias de nuestra Diócesis para otras, deben ser diligenciadas en la Curia Compostelana.
Para evitar dificultades a los contrayentes hace falta cumplir por parte de los rectores de parroquias las siguientes indicaciones:
a) No enviar a otras diócesis las certificaciones bautismales y los informes de soltería sin ser legalizados en el Arzobispado. Con demasiada frecuencia están siendo devueltos esos documentos para la debida tramitación.
b) Por lo que respecta al envío de la documentación matrimonial a otras diócesis, la Conferencia Episcopal ha dispuesto: “Las copias de los expedientes matrimoniales destinados a otras Diócesis se enviarán a través de la propia Curia diocesana, que será quien los transmita a la Curia de destino”. (Cf. CEE, Instrucción/Orientaciones acerca de los libros sacramentales parroquiales, de 18 de febrero de 2010, en BOA de Santiago de Compostela, abril 2010, especialmente p. 343 y el número 22).
Siguiendo la tradición de nuestra Diócesis de Santiago de Compostela, mientras la disposición anterior no se vaya generalizando, desde la Curia se podrá preparar el Atestado, que será enviado a la Curia de destino.
5.- Certificaciones civiles en los expedientes matrimoniales
Con la finalidad de prevenir situaciones delicadas que están apareciendo en la tramitación de las documentaciones matrimoniales en el momento de preparar los expedientes canónicos, o, lo que aún es más conflictivo, cuando el matrimonio ya fue celebrado, hace falta que los encargados de la tramitación soliciten con la debida antelación de los novios que incorporen a los respectivos expedientes la certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil con fecha reciente.
Cuando las dos partes, o una de ellas, hubiera celebrado un matrimonio anterior, que había sido declarado nulo o hubo dispensa pontificia de matrimonio rato y no consumado si es matrimonio canónico, u obtuvo el divorcio si es matrimonio civil, los contrayentes aportarán la certificación literal de nacimiento y la certificación literal del matrimonio anterior, para verificar si fueron incorporadas las notas marginales que prevé la vigente legislación. Estas certificaciones deberán tener una fecha reciente.
Así mismo hace falta solicitar la presentación del informe de Fe de Vida y Estado para que conste en el expediente matrimonial, además de hacer la tramitación del expediente canónico de libertad y soltería cuando sea procedente.
6.- Celebración del matrimonio canónico de parte española con parte extranjera
6.1.- Situaciones delicadas atendiendo a la RESIDENCIA O NO en España de la parte extranjera.
Todas ellas necesitan una tramitación especial que se llevará a cabo desde Vicaría General, por lo que el párroco respectivo no aceptará la fijación de fecha para la boda hasta que los expedientes se hallen completos.
a) Cuando la parte española pretenda casarse con parte extranjera que lleve residiendo en España más de dos años. Puede estar en alguna de estas situaciones:
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Pertenecer a un país de la Unión Europea;
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Pertenecer a algún país de fuera de la unión Europea;
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Que la parte extranjera esté bautizada en la Iglesia católica;
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Que esté bautizada en otra Iglesia o en una Confesión proveniente de la Reforma;
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Que no esté bautizada.
b) Que la parte extranjera lleve menos de dos años de residencia en España. Las figuras situacionales serían similares a las del apartado precedente.
c) Que la parte católica española pretenda casarse con parte extranjera no residente en España. Los casos situacionales serían del tenor del apartado a).
d) Que sean dos extranjeros que, teniendo la documentación canónica y la civil de su país respectivo, pretendan casarse canónicamente en España.
Notas.-
Primera: En cada uno de los casos, el párroco de la parte española recabará instrucciones concretas de Vicaría General para la tramitación de la documentación.
Segunda: Se prestará especial atención a la documentación matrimonial de extranjeros provenientes de fuera de la Unión Europea.
6.2.- Situaciones delicadas cuando hubo un matrimonio anterior de la parte extranjera, seguido de divorcio.
Hay que prestar atención al caso en que el contrayente no católico contrajera un matrimonio anterior sea civil o religioso porque, en principio este matrimonio es válido y no pueden volver a casar mientras subsista esa situación. Como es sabido, la Iglesia Católica reconoce como válido el matrimonio civil celebrado por los bautizados no católicos occidentales o por dos no bautizados. Para acceder al matrimonio canónico deberán tramitar la declaración de nulidad ante los Tribunales de la Iglesia Católica. Caso diferente sería el matrimonio de dos acatólicos de rito oriental, que deberá ser analizado desde otras referencias canónicas.
Antes de proceder a la apertura del expediente matrimonial de la parte católica, el sacerdote les informará que deben presentar en Vicaría general del Arzobispado la documentación siguiente:
A).- Documentación eclesial para bautizados: Si la parte extranjera está válidamente bautizada: (sea en la Iglesia Católica o en una Iglesia no Católica o bien en alguna Confesión proveniente de la Reforma):
* Certificación actualizada del bautismo, legalizada por la correspondiente Autoridad de su Iglesia o Confesión. Deberá presentarse acompañada de la traducción al castellano o al gallego, por traductor jurado.
* Certificación de libertad, soltería y capacidad para contraer matrimonio canónico expedida por la competente Autoridad religiosa, traducida al castellano o al gallego por traductor jurado. Dicha certificación no será de fecha anterior a seis meses. Conviene recordar que algunas Iglesias y/o Confesiones de la Reforma remiten a los testimonios emanados de las Autoridades civiles, no expidiéndolas el Pastor.
* Para los no católicos: prestar las cauciones que norma la legislación canónica, previa a la concesión de la licencia que otorgará el Ordinario para proceder a este Matrimonio Mixto. Cauciones que también deberán prestar las partes cuando una no esté bautizada para la dispensa del impedimento de disparidad de cultos.
* Para dejar constancia de las circunstancias, se le tramitará en la parroquia de la parte católica el expediente supletorio.
B).- Documentación civil.- El extranjero/a debe presentar la siguiente documentación para que sea reconocida en Vicaría General antes de señalar fecha para la boda:
* Certificación literal de nacimiento, debidamente legalizada por la autoridad competente. Se entregará la certificación original y la traducción al castellano o al gallego, por traductor jurado.
* Certificación de requisitos de capacidad para contraer matrimonio según la legislación de ese Estado, expedida por el Consulado o Embajada de su País en España. Traducida como en el caso anterior.
* Certificación de libertad y soltería expedida por la Autoridad competente. Si el promotor hubiera residido en su País dentro de los dos últimos años, deberá presentar Certificación del Consulado o de la Embajada que manifieste “si conforme a la legislación de su País es necesaria o no la publicación de Edictos, anunciando la pretensión de celebrar matrimonio”. Traducido como en los casos anteriores.
* Fotocopia del Pasaporte o documento identificativo actualizados.
* Tarjeta actualizada de residente en España.
* Certificado de empadronamiento actual del ayuntamiento de los dos últimos años, así como fe de vida y estado.
* En el supuesto de que haya divorcio y de que la sentencia esté dictada por un Tribunal extranjero, se deberá acreditar haber obtenido el exequátur por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, o del Juzgado que tenga la competencia objetiva y territorial.
NOTA: En el Boletín Oficial de noviembre de 2006 se contienen otras aclaraciones, pp. 643-644. Así como en el Boletín Oficial de este Arzobispado del mes de diciembre de 2007 referente a las llamadas “bodas de conveniencia o de complacencia”. También hay disposiciones en los Boletines Oficiales de los meses de enero y febrero de dos mil ocho y años sucesivos.
7.- Resumen de los documentos necesarios para el expediente matrimonial
A) Para el expediente matrimonial de ciudadanos españoles:
1.- Documentación canónica:
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Partida de bautismo, no anterior a seis meses
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Soltería y libertad, de fecha reciente
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Testimonio acreditativo de preparación catequética
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Dispensa de impedimentos, caso de existir.
2.- Documentación civil:
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Certificado literal de nacimiento, de fecha reciente
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Certificado de empadronamiento de los DOS últimos años
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Fe de vida y estado, de fecha reciente
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Fotocopia del DNI.
B) Para el expediente matrimonial de ciudadanos extranjeros:
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Certificado de nacimiento legalizado o apostillado y, en su caso, traducido por traductor oficial
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Certificado de empadronamiento que justifique los dos últimos años de residencia
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Certificado de estado civil
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Certificado de capacidad matrimonial según la legislación de su Estado, con expresión de si es necesario o no la publicación de Edictos
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Fotocopia del pasaporte
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Tarjeta de residencia
NOTA.— Para la documentación canónica, si la parte está bautizada en la Iglesia Católica, debe presentar la documentación referida más arriba, debidamente legalizada o apostillada y, en su caso, traducida al castellano o gallego por traductor oficial.
Si la parte está bautizada en otra Iglesia o Confesión no católica, recabará la documentación en su Iglesia y/o Confesión, que igualmente deberá estar legalizada o apostillada y, en su caso, traducida por traductor oficial.
C) Documentación civil para personas divorciadas que desean casarse por la Iglesia:
a) Si sólo hubo matrimonio civil, además de lo señalado en el apartado A, deberán presentar: Certificado literal del matrimonio anterior en el que conste la disolución del mismo por anotación al margen del asiento matrimonial.
En el supuesto de que la sentencia de divorcio esté dictada por un Tribunal extranjero, se deberá acreditar que ha obtenido el exequátur de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (o del Juzgado de 1.ª Instancia competente).
b) Si hubo matrimonio canónico: recordar que el divorcio civil no lo disuelve, sino que será necesaria la declaración de nulidad con dos sentencias conformes de los Tribunales eclesiásticos. Se hace necesario prestar atención a lo determinado en este punto por el Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus del Papa Francisco, de fecha 15 de agosto de 2015. En estas situaciones conviene consultar al Tribunal Eclesiástico. A tenor del art. 80 del Código civil y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado mediante resolución dictada por el Juez Civil competente.
8.- Presentación de documentación civil exigida por el Estado español cuando los expedientes vienen del extranjero.
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Las parroquias y Curias diocesanas de fuera de España tramitarán lo concerniente al ATESTADO MATRIMONIAL (o documentación canónica).
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La DOCUMENTACION CIVIL será exigida por el sacerdote responsable de la parroquia en la que se celebrará el matrimonio canónico solicitado. Por esta circunstancia, ese sacerdote no podrá comprometer la fecha de la boda hasta tanto no tenga en su poder la documentación que exige el Estado Español.
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En España, el matrimonio canónico tiene efectos civiles (a diferencia de otras naciones). Por lo cual, desde la Iglesia Católica debemos ser respetuosos con esta legislación.
-
Recibida la documentación civil (lo mismo que la canónica) en la parroquia, la susodicha documentación será reconocida por la Vicaría General del Arzobispado, máxime al haberse acrecentado el fenómeno sociológico de las llamadas “bodas de conveniencia”.
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La documentación civil requerida debe ser aportada tanto por la parte española como por la parte extranjera y ésta vendrá debidamente traducida por traductor oficial y legalizada.
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El extranjero que viene a España para casarse canónicamente con parte de esta nacionalidad tiene que tramitar la documentación civil que exige la legislación española: partida literal del nacimiento de fecha reciente; certificado de requisitos de capacidad conforme a la legislación de ese país para contraer matrimonio en el extranjero; informe de libertad y soltería así como de la necesidad o no de la publicación de edictos para el matrimonio; certificación de empadronamiento (o similar) de los dos últimos años; fotocopia compulsada del pasaporte o del D.N.I.
Estos documentos se presentarán legalizados y traducidos al castellano o al gallego por traductor oficial. Para mayor facilidad recabarán la información en la Embajada de España en ese país o en el Consulado.
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Matrimonio canónico de dos extranjeros en España: por lo que respecta a la legislación civil podrán acogerse a la legislación vigente en España o a la legislación propia de su país (esto es a su Ley personal). En este sentido se expresa el artículo 50 del Código Civil Español.
9.- Comunicación al juzgado. Con fecha 7 de julio de 2008, Prot. N223/08, el Secretario General de la Conferencia Episcopal Española comunicaba a las Diócesis de España el Acuerdo alcanzado con el Instituto Nacional de Estadística por el que se regula la comunicación de datos estadísticos sobre matrimonios canónicos.
El Encargado del Registro Civil solicitará a los contrayentes los datos estadísticos que pide la legislación cuando acudan a inscribir el matrimonio en el Juzgado.
Por lo cual, hasta que se elaboren nuevos impresos, los Párrocos, al comunicar la celebración del matrimonio canónico al Registro Civil, eliminarán la segunda hoja, de color verde, destinada al Instituto Nacional de Estadística. Esto es, se hará como en la actualidad.
Nota importante: los registros civiles están devolviendo a los Sres. Párrocos las certificaciones de matrimonios por contener datos incompletos o erróneos en apellidos, o en algún número del DNI, tachaduras, enmiendas, fechas, etc. Se hace una llamada a evitar todas estas situaciones.
ANEXO 1.- “BODAS DE CONVENIENCIA O DE COMPLACENCIA”.
Se entiende por “bodas de conveniencia o de complacencia” el fenómeno sociológico por el cual inmigrantes llegados a España programan (bien ellos directamente o bien por la intermediación de grupos dedicados a estos menesteres) la celebración de una boda con parte española, con la finalidad de obtener el permiso de residencia y/o de ampliarlo, accediendo así más fácilmente a un contrato de trabajo y a una estancia prolongada.
Ante varias situaciones irregulares que se están produciendo según informaciones provenientes de otras diócesis y las propias experiencias habidas en nuestro Arzobispado de Santiago de Compostela, se estima necesario comunicar a los Sres. curas párrocos y encargados de feligresías:
Primero.- Se ha detectado la falsificación de certificaciones de bautismo y de testimonios de soltería. Ante estas circunstancias procede actuar con extrema cautela. De ahí que solamente se admitirá la documentación matrimonial que venga de Obispado a Obispado.
Segundo.- La generalización del fenómeno referido obliga a ser muy cautos en la tramitación de expedientes matrimoniales de aquellos inmigrantes que no tengan el domicilio o permanencia estable en la parroquia a la que acuden para casarse. Esta permanencia deberá ser acreditada mediante certificación del censo municipal. Se han constatado casos de inmigrantes que anduvieron “peregrinando” de parroquia en parroquia tratando de buscar un sacerdote que fuera “comprensivo y menos exigente”. La parte española deberá tramitar el expediente en la parroquia de su domicilio y desde su Obispado será reenviado al Arzobispado de Santiago de Compostela el pertinente atestado canónico.
Tercero.- La documentación civil de la parte extranjera deberá comprender: a) certificación literal, debidamente legalizada y traducida al castellano o al gallego por traductor jurado; b) constancia de los requisitos de capacidad y testimonio de la necesidad o no de publicitar Edictos anunciando la pretensión de celebrar matrimonio, expedidos por el Consulado o la Embajada del respectivo Estado, también traducidos al español o al gallego por traductor jurado, y que sean de fecha reciente; c) fotocopia compulsada del pasaporte y del permiso de residencia en España.
Esta documentación civil de la parte extranjera deberá ser presentada en las Oficinas de la Policía, Sección de Extranjería, para verificar si los datos aportados son correctos y que no existe fraude de ley.
Cuarto.- Si la parte extranjera está bautizada en la Iglesia Católica: la petición de la documentación canónica actualizada se hará desde el Arzobispado de Santiago de Compostela al Obispado de esa parte.
Si la parte extranjera ha sido bautizada en otra Iglesia o Confesión cristiana, una vez reconocida esa documentación en Vicaría General, se concretará el procedimiento a seguir. Puede consultarse: Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela: enero de 2007, pp. 54-55; febrero 2007, pp. 173-174 y 192-193.
Quinto.- Con las disposiciones precedentes no se trata de “sancionar” a la inmensa mayoría de los inmigrantes que, en este flujo histórico de las corrientes migratorias, afluyen a España, como multitud de compatriotas nuestros, e incluso de familiares, se desplazaron a otras partes del mundo en tiempos no lejanos. Se trata de defender la propia dignidad del inmigrante y de evitar la extorsión de grupos de presión.
Los inmigrantes seguirán encontrando en las instituciones de nuestra Diócesis las atenciones humanas, pastorales y religiosas que sean propias de la Iglesia Católica.
Sexto.- Se encarece a los sacerdotes encargados de la pastoral parroquial el fiel cumplimiento de las disposiciones canónicas y de la legislación civil en lo referente al matrimonio canónico, al tener éste efectos civiles en España.
Séptimo.- Cuando un ciudadano/a extranjero/a solicite recibir el Sacramento del Bautismo en la Iglesia Católica, se hace necesario aplicar las disposiciones canónicas vigentes en nuestra Diócesis para procurarle la debida preparación religiosa y pastoral, tal como se contiene en el Boletín Oficial del Arzobispado de Santiago de Compostela del mes de Febrero del año 2003.
ANEXO 2.- SÍNTESIS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA EL MATRIMONIO CIVIL
Documentación necesaria para iniciar el expediente:
1.- SOLTEROS, MAYORES DE EDAD Y ESPAÑOLES
a)- Certificación literal de nacimiento (se solicita en el Registro Civil del lugar de nacimiento).
b)- Fe de vida y estado (se solicita en el Registro Civil del lugar de residencia).
c)- Certificación de empadronamiento de la población donde hayan residido los dos últimos años (se solicita en los Ayuntamientos correspondientes).
2.- DIVORCIADOS
Además de los documentos del apartado 1º, necesitan:
a)- Certificación literal de matrimonio donde conste la anotación marginal del Divorcio (se solicita en el Registro Civil del lugar de matrimonio).
b) Testimonio de la Sentencia de Divorcio, en donde conste la firmeza de la misma (se solicita en el Juzgado en el que se haya promovido el Divorcio).
3.- VIUDOS
Además de los documentos del apartado 1º, necesitan:
a)- Certificación literal del matrimonio (se solicita en el Registro Civil del lugar del matrimonio).
b)- Certificación literal de Defunción del otro cónyuge (se solicita en el Registro Civil del lugar de la defunción).
4.- EXTRANJEROS
Además de los documentos del apartado 1º, necesitan:
a)- Certificación literal de nacimiento, debidamente legalizada y traducida al castellano, por las autoridades competentes.
b)- Certificación del Consulado o Embajada de su país en España, en la que se especifiquen cuales son los requisitos de capacidad para contraer matrimonio, según la legislación actual.
c)- Si el promotor hubiera residido en su país dentro de los dos últimos años, deberá presentar certificación del Consulado o Embajada que determine si conforme a la legislación de su país es necesario o no la publicación de Edictos, anunciando la pretensión de celebrar matrimonio.
d)- Fotocopia del DNI o del Pasaporte.
e)- Testimonio actualizado de residencia en España o tarjeta de residencia.
f)- Fe de vida y estado o equivalente.
g)- Certificado de empadronamiento de los dos últimos años.
OBSERVACIONES
En el supuesto de que la sentencia de Divorcio esté dictada por un Tribunal extranjero, se deberá acreditar haber obtenido el exequátur por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, o del Juzgado que tenga la competencia objetiva y territorial.
1.7. CELEBRACIONES CULTUALES Y LITÚRGICAS
Véanse en los Boletines de enero y febrero de los años anteriores la relación de los materiales en lengua castellana y los traducidos a la lengua gallega. En el BOAS de de noviembre de 2015, pp. 738-739, la Delegación Diocesana de Liturgia publicó una nota sobre los nuevos leccionarios, en lengua castellana, que serán obligatorios a partir del 8 de septiembre de 2016.
En el Boletín de noviembre de 2016, p. 656, se recoge el Decreto de la Conferencia Episcopal Española, en el que se dice que, a partir de la misa vespertina del I Domingo de Cuaresma, 4 de marzo, será obligatorio el uso de la nueva edición típica en lengua española del Nuevo Misal.
1.8. Abandono dE La Iglesia Católica.
a) Procedimiento.- Principia por una instancia que esa persona envía al Excmo. Sr. Arzobispo, o bien la dirige al sacerdote encargada de la parroquia del domicilio, para que la haga llegar a las instancias diocesanas.
b) Tramitación del expediente.- El procedimiento se tramitará ante el Ordinario propio del o de la solicitante, que es el lugar de su domicilio, del cuasidomicilio (c. 107), para facilitar el encuentro con el fiel y establecer el necesario diálogo pastoral.
c) Finalizado el expediente, la resolución se comunicará directamente a la persona del solicitante.
Conviene recordar que “uno de los derechos reconocidos a todos los fieles es el derecho a la protección de su propia intimidad” (cfr. C. 220). Por eso la Iglesia siempre ha procurado que los datos personales de los fieles que obran en su poder a través de los diversos libros parroquiales, fueran diligentemente custodiados y sólo se pudieran proporcionar a quienes tuvieran un interés legítimo en su conocimiento”. (Orientaciones acerca de los libros sacramentales Parroquiales, CEE, 23 de abril de 2010, parte introductoria).
2.- PARTE ADMINISTRATIVA
2.1.- Visita arciprestal
Se dispone que los Sres. Arciprestes hagan la Visita Arciprestal a las parroquias de su distrito a lo largo del año 2014, remesando a la respectiva Vicaría Territorial un informe del estado del archivo parroquial y de la vida pastoral de cada una de las feligresías. Las parroquias de las que son titulares los Sres. Arciprestes serán visitadas por el Sr. Vicario Episcopal Territorial respectivo. Se pretende que la visita vaya más allá de un mero formulismo; para eso se tratará de conocer la vivencia pastoral de la parroquia y su inserción en el Plan Pastoral Diocesano. En el vigente Estatuto del Arcipreste se incorpora un ANEXO con el esquema de los puntos que debe tener en cuenta la mencionada visita.
La administración económica de las parroquias y las entidades afectadas será contrastada anualmente por el arcipreste, a quien corresponde el deber y el derecho de que se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales, se administren con diligencia los bienes eclesiásticos y se conserve la casa parroquial con la debida atención (c. 555,1.3º y Estatuto del Arcipreste de la Diócesis de Santiago).
2.2.- Atención a las parroquias vacantes
Durante muchos siglos la atención urgente canónico-pastoral a las parroquias vacantes o a aquellas que la imposibilidad del sacerdote no le permitía actuar estuvo prestada por la benemérita institución del “Sacerdote Sacramentario”; por lo que respecta a nuestra Diócesis con gratitud queda constancia de las siguientes disposiciones: Circulares de 30 de octubre de 1902; 10 de diciembre de 1908; 28 de febrero de 1919, y apartado 4 de las Normas para la provisión del Oficio Parroquial en la Archidiócesis de Santiago de Compostela del B.O.A. de abril de 1993, pp. 247 y 259.
La modificación sustancial de las circunstancias históricas, la carencia de sacerdotes, la necesidad de agrupar varias feligresías en una unidad parroquial (aunque conservando cada una su personalidad jurídica) conllevan la necesidad de modificar el régimen de esa atención disponiendo que en esas situaciones de urgencia asuma inicialmente el Arcipreste la atención canónico-pastoral, hasta tanto el Prelado Diocesano no proceda a nombrar Administrador Parroquial; en caso de haber vicario parroquial, por disposición canónica éste asume la mencionada atención. El apartado 2.3 del Estatuto del Arcipreste concreta estas atribuciones.
2.3.- Presentación de las cuentas parroquiales
Para que la economía de la diócesis tenga la transparencia necesaria y también para lograr que la Administración diocesana pueda presentar unos balances y presupuestos debidamente consolidados de toda la diócesis, es necesario que todas y cada una de las instituciones eclesiásticas que tengan personalidad jurídica pública y estén bajo la jurisdicción del Obispo diocesano cumplan con la obligación de presentar anualmente las cuentas, según determina el c. 1287. En este sentido, es ya práctica diocesana que en los comienzos de cada año la Delegación Diocesana de Economía solicite el cumplimiento de esta obligación, cada vez de más obligado cumplimento dadas las exigencias de las autoridades civiles.
Así mismo, los administradores deben rendir cuentas a los fieles acerca de los bienes que estos entregan a la Iglesia (c. 1287.2).
2.4.- Libretas bancarias con el CIF del Arzobispado
Las cuentas bancarias que contienen los fondos parroquiales tendrán el CIF del Arzobispado de Santiago de Compostela y no el número del DNI del sacerdote o de otra persona. En esta libreta deberán ser anotados todos los ingresos y gastos de la entidad. Con esta disposición se trata:
a) de diferenciar lo que es propio de la entidad de lo que es propio del sacerdote;
b) y, por lo mismo, evitar diferencias de interpretación con los familiares del sacerdote en caso de fallecimiento y/o de incapacidad dispositiva. La titularidad de los depósitos y cuentas de la Iglesia o del Santuario debe ser sustentada por esa persona jurídica, y, en ningún caso, por otras personas físicas, sean estos fondos conservados en cartillas de ahorro, cuentas corrientes, valores del Estado, etc.
2.5.- Depósitos de Parroquias.- En orden a una mejor administración del patrimonio financiero, cada entidad podrá tener en su cuenta bancaria corriente una cantidad que será concretada anualmente por el Sr. Ecónomo diocesano. Los depósitos financieros que sobrepasen el importe señalado, serán ingresados en la Administración Diocesana a nombre de la Parroquia o del Santuario, con las garantías necesarias de rentabilidad a favor de la entidad titular. Caso de ser necesario, la entidad titular podrá disponer de estos fondos, total o parcialmente, si los necesita, previo escrito dirigido al Sr. Arzobispo.
2.6.- Concesiones de ayudas y subvenciones.- Para acceder a las subvenciones y/o a las ayudas provenientes de los fondos diocesanos, es necesario, además de la correcta tramitación del expediente, haber presentado las cuentas de los ejercicios anteriores y tener actualizado el abono de la cuota institucional que afecta al Instituto de Sustentación del Clero (ISC). La cantidad concedida será remesada a la libreta indicada en el apartado 2.4.
2.7. Archivos parroquiales
Se encarece a los encargados y responsables de los archivos parroquiales que se esmeren en prestarle los cuidados adecuados para evitar la pérdida o destrucción de los libros o documentos obrantes en los mismos, así como tener al día las anotaciones y asientos.
En el año 1977 se dispuso que se fuesen concentrando en el Archivo Histórico Diocesano los archivos parroquiales con los libros y documentos anteriores al año 1.900. (cfr. BOA de Santiago de Compostela 1975, pp. 225-226; año 1976, pp. 435-437; ano 1977, p. 536).
Es de todos conocido que cada vez son más las parroquias que no tienen sacerdote residente y que, por una parte las rectorales deshabitadas carecen de las necesarias medidas de seguridad, y por otra las rectorales habitadas no siempre disponen de espacios apropiados para concentrar allí los diversos archivos que tiene a su cargo el sacerdote. Para remediar esta situación, se proseguirá la campaña de recoger los archivos parroquiales con la finalidad de incorporar al Archivo Histórico Diocesano los libros y documentos anteriores al año 1900 existentes en los archivos parroquiales. En estos testimonios documentales tenemos un patrimonio que prioritariamente es del pueblo cristiano, pero que también tiene su incidencia en la sociedad civil. Ayudando a conservar lo recibido, seguimos haciendo presente la memoria histórica.
En los archivos parroquiales, a tenor del c. 535, se procurará cuidar con esmero los libros parroquiales de bautizados, de matrimonios y de difuntos, debiendo el párroco o encargado del archivo hacer con diligencia las anotaciones prescritas en los cc. 877.1, 895, 535.21, 1121, 1182. A los libros anteriores se les debe añadir por derecho particular: libro de culto y fábrica, de inquilinato, de confirmados, y de cofradías, así como copia de los documentos que acreditan la titularidad de los bienes. La mencionada relación deberá ser complementada con un libro específico para reseñar las Visitas Pastorales y otros acontecimientos parroquiales de singular relieve. También se conservarán los expedientes relativos a la celebración de los sacramentos, licencias para dar sepultura en cementerios parroquiales, relación de expedición de los títulos de usufructo para sepulturas subterráneas y/o para panteones aéreos. Igualmente es necesario recordar la obligación de conservar los Boletines Oficiales del Arzobispado y encuadernarlos adecuadamente. Las parroquias que no tengan sacerdote residente no recibirán a partir de ahora el Boletín Oficial del Arzobispado.
Se recuerda a los encargados de los Archivos Parroquiales la obligación de asentar en los libros correspondientes las partidas sacramentales, procurando hacerlo con pluma y tinta indeleble, con letra clara y fidelidad en los datos. El hecho de no asentar las partidas en los libros o dejando constancia de los datos solamente en el ordenador, es un grave incumplimiento de una parte del Ministerio Parroquial y puede además causarles a los fieles serios perjuicios. Los Sres. Arciprestes vigilarán con frecuencia el cumplimiento de esta disposición.
2.8.- Expedición de certificaciones, informes, etc.
El sacerdote encargado del archivo parroquial es el responsable de velar por el cuidado de los libros y documentos obrantes en el mismo, así como de acreditar adecuadamente la expedición de las certificaciones e informes solicitados por personas interesadas. Desde hace algún tempo se constata como una “delegación” de esta responsabilidad administrativa en personas que no están debidamente acreditadas ni son suficientemente conocidas en la Curia Diocesana. La firma de los documentos expedidos debe ser cometido específico del sacerdote responsable del archivo; si tiene un laico en funciones de secretario, deberá comunicarle a la Curia los datos identificativos y la rúbrica que emplea usualmente. “No hacen fe las inscripciones originales no firmadas, los testimonios o certificaciones no expedidos con firma y sello, ni las copias no conformadas ni visadas” (cfr. Tomás Muniz Pablos, Procedimientos Administrativos 111, Sevilla 1926, p. 300).
2.9.- Instituto de Sustentación del Clero (ISC)
La aplicación a nuestra diócesis de las disposiciones previstas en los cc. 1272 y 1274.1 del vigente CIC, referente a los Iglesarios y otros bienes afectados al sustento de los sacerdotes al servicio de la diócesis conllevará una transformación radical de la forma usual de como veníamos actuando desde tiempo inmemorial. Estos cánones, en sintonía con los principios del Concilio Vaticano II, introducen profundas innovaciones al trascender el llamado “sistema beneficial” en favor de una concepción ministerial de los sacerdotes. En la vigente normativa canónica se rompe el nexo que tradicionalmente existía entre el oficio canónico y el derecho a percibir las rentas anexas al oficio por la dote. Hoy ningún eclesiástico vive de lo que renta el beneficio, sino que vive de lo que se le retribuye como contrapartida a la prestación de su servicio ministerial. Las rentas originadas por los bienes beneficiales están destinadas a complementar la gratificación que se les pasa a los sacerdotes para constituir la remuneración congrua de los clérigos al servicio de la diócesis.
Las experiencias llevadas a cabo en nuestra diócesis durante los pontificados de Mons. Don Ángel Suquía Goicoechea y de Mons. Don Antonio María Rouco Varela, con las denominadas “explotaciones económicas modernas”, necesitan ser retomadas y ser aplicadas al conjunto de los bienes que tienen como función ayudar al sostenimiento de los sacerdotes, de modo que se manifieste la solidaridad entre las instituciones y las personas. Las reformas hechas se enmarcan dentro de los criterios que contempla el “Segundo Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre Normas Complementarias al Nuevo Código de Derecho Canónico” (cfr. BOCEE 2, 1985, pp. 60-65) y restante normativa emanada de la misma. La acomodación de nuestra praxis tradicional a la normativa canónica vigente fue estudiada por el Consejo Presbiteral a lo largo de diversas sesiones durante los años 1997 y 1998, propuestas que fueron sancionadas por el Arzobispo, Mons. Don Julián Barrio Barrio, en Decreto firmado el 18 de noviembre de 1998, complementadas luego por otro Decreto firmado por el Arzobispo el 26 de enero de 1999 (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, pp. 645-660, y BOA de Santiago de Compostela, enero 1999, pp. 36-43).
Mientras esta nueva Normativa va siendo aplicada (esto conlleva analizar la naturaleza jurídica de los bienes tradicionalmente afectados al sostenimiento de los clérigos), se les pide a los párrocos y responsables de parroquias cuiden adecuadamente las documentaciones y escrituras de los bienes inmuebles y muebles, impidan la introducción de servidumbres; vigilen la defensa de las aguas de regadío y de las traídas de las rectorales, estén atentos a la legislación sobre los arrendamientos y procuren tener al día los contratos de alquiler o arrendamiento; presten especial atención cuando se elaboren las Normas Urbanísticas en los respectivos Concellos, etc.
Nota: Inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. En los últimos años se ha llevado a cabo la inscripción de muchos bienes inmuebles de las entidades eclesiásticas, acogiéndonos a la legislación civil vigente en ese momento. El año 2015, el Gobierno ha modificado los criterios para acceder al registro de la propiedad los bienes inmuebles eclesiásticos, por lo que es necesario tener en cuenta dicha legislación.
2.10.- Jubilación de los sacerdotes.
Por Acuerdo de la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española, del mes de noviembre de 1994, los sacerdotes diocesanos que tengan cumplidos 65 años de edad y reúnan los requisitos reglamentarios que contempla la vigente legislación podrán solicitar la jubilación civil, acogiéndose a los beneficios del Régimen de la Seguridad Social del Estado. Esta jubilación civil obtenida a los 65 años no conlleva la jubilación canónica, a la que se accederá una vez cumplidos los 75 años, momento en el que, dice el Art. 3 del mencionado Decreto General de la Conferencia Episcopal Española: “La jubilación canónica de los presbíteros procederá según la legislación prevista en el c. 538,3 para los párrocos”. Cuando haya de mediar propuesta del Ordinario para que la Administración Pública proceda al nombramiento de un sacerdote para el servicio de alguna actividad docente o de convenio administrativo, esa propuesta será examinada detenidamente.
3.- INTERVENCIONES EN CEMENTERIOS PARROQUIALES.
Con relación a la problemática que se está presentando en estos cementerios, es necesario que los señores curas con cargo parroquial recuerden los siguientes aspectos de la vigente legislación:
3.1.- Legislación canónica. Está contenida en los cc. 1240-1243 del vigente Código de Derecho Canónico y en las Normas Generales sobre cementerios parroquiales de la diócesis de Santiago de Compostela (cfr. BOAS de Santiago de Compostela, 1981, 290-295). Se resume lo principal:
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Para que un cementerio pueda tener la condición de cementerio parroquial católico debe cumplir los siguientes requisitos: que el terreno sea propiedad de la Iglesia Católica; que reúna las condiciones exigidas tanto por la legislación canónica como por la civil vigente en cada momento; sea administrado, cuidado y conservado bajo la vigilancia de la Iglesia.
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No se autorizará la construcción o ampliación de un cementerio parroquial en terrenos propiedad de personas, instituciones o asociaciones distintas de la Iglesia parroquial o diocesana. Tampoco se autorizará la construcción de un cementerio parroquial en terrenos cedidos por testamento o con promesa de entrega o en masas comunes procedentes de la Concentración Parcelaria o similares, mientras la Iglesia no adquiera la plena posesión de los mismos. Así mismo no será autorizada la construcción de panteones o de sepulturas subterráneas en terrenos particulares, anexos al cementerio, con el fin de incorporarlos posteriormente.
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La administración de los cementerios parroquiales le corresponde al Párroco, asistido por el consejo parroquial de economía cuando lo haya. La asesoría técnica es competencia de la Delegación Diocesana de Economía y de la Comisión de Arte Sacro. El párroco y el consejo parroquial cuando lo haya darán las oportunas orientaciones para la conservación y el cuidado de los cementerios, determinando las aportaciones económicas de los titulares de panteones.
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Para la construcción, ampliación o reforma de un cementerio parroquial se requiere la licencia escrita del Ordinario, previa los trámites que contempla el art. 13, apartados 2 y 3, de las Normas Generales de la diócesis.
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La concesión de títulos de usufructo se ajustará a los arts. 15-18 de las Normas Generales de la diócesis. Las solicitudes serán firmadas directamente por los propios interesados; esta exigencia administrativa trata de evitar ulteriores reclamaciones, como, p. e. “que el párroco no transmitió adecuadamente la petición del solicitante”, etc. En el informe, el sacerdote encargado del cementerio parroquial especificará el número de la parcela que se construye, y elaborará, si no lo tiene ya presentado en la Curia, un sencillo plano del cementerio en el que se detallen las parcelas ocupadas, las edificables, y las que deben quedar libres.
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Cuando la construcción o ampliación del cementerio se lleve a cabo en terrenos pertenecientes a fincas del Iglesario, el importe de los solares de los panteones y/o de las sepulturas subterráneas pasará al Instituto para el sostenimiento de los sacerdotes, aunque para la fábrica del templo podrá ser incorporada una cantidad adicional.
3.2.- Legislación Civil.- Con fecha 11 de diciembre del año 2014, el Diario Oficial de Galicia (DOG) publicó el nuevo Decreto de la Consellería de Sanidade (Decreto 151/2014, del 20 de noviembre de Sanidade Mortuoria de Galicia), y que ya está en vigor a partir del 12 de enero de este año 2015, derogando el Decreto 134/1998, de 23 de abril. El presente Boletín del Arzobispado, en la sección del poder civil, publica lo que atañe específicamente a la legislación sobre cementerios.
El preámbulo del Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, remarca: “En esta línea, es necesario destacar el papel que han desarrollado los cementerios parroquiales, la gran mayoría de los cuales datan de épocas muy anteriores a cualquier normativa reguladora, lo que ha producido no pocas incidencias en la aplicación de la misma, ya que las características de aquellos no resultan de fácil modificación o adaptación a criterios técnicos, al ubicarse en espacios con muchas limitaciones espaciales, de conservación patrimonial y de desarrollo potencial.
Estos factores, limitaciones y usos abrieron progresivamente una brecha entre la realidad social y la normativa, que en muchas ocasiones precisó del pronunciamiento judicial para restablecer la necesaria correlación entre los mínimos criterios sanitarios y las necesidades y usos sociales.
En el presente decreto se supera la anterior distinción entre cementerios parroquiales, confesionales y particulares, entendiendo que el determinante desde el punto de vista jurídico es el uso de la instalación lo que debe prevalecer y ser examinado, más allá de su consideración como confesional o no”. El futuro dirá si esta unificación normativa ha sido acertada o no, en virtud del principio filosófico jurídico quien distingue no confunde.
3.3- Conceptos: Seguidamente se hace un breve resumen de conceptos referenciando los artículos del Decreto:
Artículo. 1.c (El Decreto tiene también por objeto fijar) “las condiciones técnico sanitarias que tienen que cumplir los cementerios y demás lugares de enterramientos”.
El art. 2 norma las inspecciones para los cementerios.
1. Las funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios, así como toda clase de medios o prácticas sanitarias sobre cadáveres, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.
2. Se establecerán programas de vigilancia de dichos establecimientos a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente reglamento.
El art. 3 concreta diversas definiciones, de las que se subraya:
“1.- Ampliación de un cementerio: incremento de la capacidad de enterramientos que conlleva extensión fuera de sus muros de cierre, de manera que el recinto original y la ampliación formen una unidad.
3.- Cementerio: el recinto cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna licencia municipal y demás requisitos reglamentarios. Dentro de sus límites podrán existir instalaciones o establecimientos funerarios descritos en este decreto.
4. Cenicero: depósito para los restos cadavéricos.
5. Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos tras la incineración.
6. Columbarios: depósitos para urnas con las cenizas procedentes de la incineración.
27. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de un cadáver o restos humanos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado. Se incluyen en este concepto:
a) Fosas: excavaciones practicadas directamente en tierra.
b) Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.
35. Velatorios: establecimientos para la exposición de cadáveres que cuentan con los requisitos reglamentarios”.
Artículo 22. Exhumación y reinhumación
1. Las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad autorizarán la exhumación y transporte de cadáveres del grupo 2º del artículo 4 para su reinhumación en el mismo cementerio utilizando féretro común, o en cementerio distinto empleando para eso arcón de traslado. Lo mismo sucederá en el caso de restos cadavéricos, que podrán ser depositados en cajas de restos. En caso de que el destino final sea la incineración, se utilizará féretro común o de incineración.
2. A tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo III (SA666A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, acompañando la partida de defunción literal del cadáver que se pretenda exhumar y el justificante de pago de la tasa.
3. Cuando exista o haya existido un procedimiento judicial en relación al fallecimiento, tendrá que solicitarse previamente la autorización judicial.
Artículo 23. Incineración de cadáveres
1. La incineración de cadáveres se podrá realizar una vez obtenida la licencia de enterramiento, después de las 24 horas y antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, a excepción de los cadáveres conservados, congelados o embalsamados, que se regirán por los plazos previstos en el presente decreto.
2. Las cenizas resultantes de la incineración se colocarán en urnas destinadas al efecto, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y serán entregadas a la familia o a su representante legal para su posterior depósito en sepultura, columbario, propiedad privada u otro destino compatible con las normas ambientales y sanitarias vigentes”.
3.4- Problemática reciente en algunas ampliaciones.- Se presenta cuando las ampliaciones se proyectan en masas comunes o fondos provenientes de la concentración parcelaria. En estos casos las administraciones civiles vienen acudiendo a la figura jurídica de una “cesión-concesión demanial” que como máximo podría llegar a los 75 años (cfr. Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Haciendas Públicas, especialmente en los artículos 67, 71, 93, 137 y art. 77 del R. D. 1372/1986, de 13 de junio).
Esta cesión-concesión en esos términos se opone a la praxis tradicional y a la normativa diocesana que viene exigiendo desde tiempo inmemorial “que el cementerio parroquial nuevo y/o la ampliación se haga en terreno que sea de titularidad dominical de la Iglesia Católica”. Se proseguirá la reflexión doctrinal sobre este tema nuevo.
3.5- Licencia del párroco para inhumaciones, exhumaciones, recogida de restos, etc. en los cementerios parroquiales. Teniendo en cuenta que el sacerdote encargado de una parroquia es el administrador también del cementerio parroquial, la funeraria, que lleve a cabo alguna de esas operaciones, deberá previamente acordar con ese sacerdote la hora adecuada, ya que se necesita la autorización del sacerdote rector para llevar a cabo esa actuación. Para situaciones de ausencias imprevistas dará la licencia el arcipreste del distrito.
4.- ANOTACIÓN DE LOS ENTERRAMIENTOS EN LOS LIBROS SACRAMENTALES DE LA PARROQUIA.
4.1.- Para seguir conservando la fiabilidad histórica de nuestros libros sacramentales, es necesario que el Sr. Cura rector de la feligresía inscriba en el libro de defunciones los enterramientos de sus feligreses, dejando constancia en el asentamiento o partida que el sepelio tuvo lugar en el cementerio parroquial, o en el cementerio municipal, o en el cementerio vecinal (caso de existir también en la parroquia estos últimos). Igualmente quedará constancia de todos aquellos enterramientos de fieles católicos provenientes de otras parroquias y que reciban sepultura bien en el cementerio parroquial o bien en cementerios propios de alguna otra entidad (p.e., Concello, Asociaciones, etc.), siempre que las familias afectadas hagan la pertinente comunicación de datos.
4.2.- Asiento de incineraciones.- Con la finalidad de dejar el oportuno testimonio procede que en el correspondiente folio del libro actual de defunciones se haga una anotación al margen, que podría tener la siguiente redacción: a) Cuando las cenizas se depositan en el panteón o sepultura familiar: “El cadáver de D./D.ª …, hijo/a de D. … y D.ª …, de … años de edad, ha sido incinerado el día … de … del año …y sus cenizas han sido depositadas en el cementerio de esta parroquia”.
4.3.- Normativa canónica acerca de la sepultura y conservación de las cenizas incineradas.- Está contenida en la instrucción “Ad resurgendum cum Christo”, de 15 de agosto de 2016. Fue publicada por la Congregación para la Doctrina de la Fe y desarrolla el modelo tradicional de los sepelios y la nueva modalidad de las cremaciones, dando disposiciones relativas a la conservación de las cenizas en el caso de la cremación. La cremación no está prohibida “a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana” (CIC, c. 1176.3). Los fieles difuntos son parte de la Iglesia, que cree en la comunión “de los que peregrinen en la tierra, de los que se purifican después de muertos y de los que gozan de la bienaventuranza celeste, y que todos se unen en una sola Iglesia” (Catecismo de la Iglesia Católica, n. 922). “La conservación de las cenizas en un lugar sagrado puede ayudar a reducir el riesgo de sustraer a los difuntos de la oración y el recuerdo de los familiares y de la comunidad cristiana”. Porque es oportuno recordar que la obra de misericordia que nos invita a “enterrar a los muertos” sigue vigente, también para las cenizas incineradas.
El número 6 de la Instrucción dispone “que no está permitida la conservación de las cenizas en el hogar… ni tampoco ser divididas entre los diferentes núcleos familiares y se les debe asegurar respeto y condiciones adecuadas de conservación”.
El número 7 norma: “…no sea permitida la dispersión de las cenizas en el aire, en la tierra o en el agua o en cualquier otra forma, o la conversión de las cenizas en recuerdos conmemorativos, en piezas de joyería o en otros artículos …”.
Esta enseñanza de la Iglesia no pretende turbar la paz que quienes prefirieron esparcir las cenizas de sus deudos. Recordemos que cada norma va respondiendo a su momento. La fe cristiana también se expresa en signos, y la renuncia a los mismos puede llegar a oscurecer nuestra fe con el paso del tiempo. Y uno de estos signos es la referencia del columbario.
El Ritual de Exequias en las páginas 1106-1117 contempla la celebración de las exequias en caso de cremación del cadáver.
5.- CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA.
A lo largo de los siglos, y dentro de sus posibilidades económicas, la Iglesia, creó, conservó y transmitió un valioso Patrimonio Cultural, ciertamente al servicio de la Fe Cristiana, pero también abierto a los valores del Arte, de la Cultura, de la Historia, etc. Desde hace años, las Autoridades Civiles, los expertos y la sociedad en general se sienten también motivados para que ese Patrimonio pueda ser conservado y ofrecido a la consideración del pueblo. Por este motivo, se le recuerda a los sacerdotes encargados de su custodia que no procedan a la realización de reformas o de restauraciones sin el debido asesoramiento técnico de los Organismos competentes y la preceptiva autorización diocesana. Cuando sea necesario recabar informes y/o licencias de la Consellería de Cultura para las intervenciones que se tengan que llevar a cabo, la tramitación incorporará el informe de la Comisión Diocesana de Arte Sacro a los Organismos competentes de la Xunta de Galicia. Tanto la legislación canónica como la civil tratan de proteger este Patrimonio y recuerdan la seria responsabilidad de los encargados de su custodia. En este punto recordar que la Consellería de Cultura está sancionando severamente las intervenciones que se llevan a cabo sin los correspondientes permisos de la misma.
6.- OTRAS DISPOSICIONES ANTERIORES
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Bodas de conveniencia o de complacencia, (B.O.A. de Santiago de Compostela, diciembre 2007, pp. 913-918).
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Celebración del matrimonio canónico con extranjero/a, (BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, p. 663).
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Celebraciones Litúrgicas en Sábado Santo, (BOA de Santiago de Compostela, 1989, p. 77).
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Certificaciones civiles en los expedientes matrimoniales, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2002, p. 687; ídem, noviembre 2004, p. 565).
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Circular del Ministerio de Justicia sobre duplicidad de matrimonios, (BOA de Santiago de Compostela, 1986, p. 82).
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Decreto de Constitución del Instituto Canónico para el Sostenimiento del Clero, (BOA de Santiago de Compostela, diciembre 1998, pp. 645-660).
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Decreto de homologación de títulos de párroco, (BOA de Santiago de Compostela, 1994, pp. 467-468).
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Decreto de retribuciones: Normativa diocesana para el año 1999 en materia económica, (BOA de Santiago de Compostela, enero 1999, pp. 36-43).
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Decreto sobre actualización de los Aranceles Diocesanos y Normas Litúrgicas, (BOA de Santiago de Compostela, 1980, pp. 43-50).
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Decreto sobre Cementerios Parroquiales, (BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 290-295).
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Directorio Diocesano de Confirmación, (BOA de Santiago de Compostela, 1987, pp. 531-547).
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Disposiciones de Vicaría General: BOAS de enero 2005, pp. 42-68; enero de 2006, pp. 27-66; enero 2007, pp. 29-73; febrero 2007, pp.150-193; enero 2008, pp. 36-82; febrero 2008, pp. 164-209; noviembre 2008, pp. 655-668, 671-685; enero 2009, pp. 85-135; febrero 2009, pp. 197-247; enero 2010, pp. 42-104; febrero 2010, pp. 178-236; enero 2011, pp. 38-101; febrero 2011, pp. 159-224; enero 2012, pp. 36-100; febrero 2012, pp. 150-214; enero 2013, pp. 38-102; febrero 2013, pp. 146-209; enero 2014, pp. 34-99; febrero 2014, pp. 156-220; enero 2015, pp. 24-90; febrero 2015, pp. 140-204.
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Documentación Canónica para la admisión a la Primera Comunión, (BOA de Santiago de Compostela, 1996, p. 281).
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Expediente matrimonial y partida de Bautismo, (BOA de Santiago de Compostela, 1996, p. 682 y BOA de Santiago de Compostela, 1997 p. 596).
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Expedientes matrimoniais e certificacións, (BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2007, pp. 780-784).
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Legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre Cementerios, (BOA de Santiago de Compostela, 1999, p.p. 619-632) y unas aclaraciones provenientes de la Vicaría General (idem, p. 633).
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Matrimonio con parte non bautizada na Igrexa Católica, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, pp. 643-644).
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Matrimonios Mixtos: Motu Proprio del papa Pablo VI por el que se establecen Normas sobre los matrimonios mixtos, de 31 de marzo de 1970 (BOA de Santiago de Compostela, 1970, pp. 256-264) y Normas de la Conferencia Episcopal Española sobre esa misma materia (BOA de Santiago de Compostela, 1971, pp. 82-88).
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Ministro del Sacramento de la Confirmación, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2000, pp. 642-643; idem, noviembre 2002, pp. 684-685; idem, B.O.A. noviembre, 2004, pp. 560-562).
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Normas para la provisión del Oficio Parroquial en la Archidiócesis de Santiago de Compostela, (BOA de Santiago de Compostela, 1993, pp. 238-264).
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Normativa diocesana sobre fotografías en los actos de culto, (BOA de Santiago de Compostela, 1990, pp. 432).
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Nota de la Vicaría General sobre el Bautismo de niños, (BOA de Santiago de Compostela, 1982, pp. 107-108); véase también “Instrucción sobre el Bautismo de los niños” de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 20 de octubre de 1980, en BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 30-42.
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Nota sobre cuestaciones en los templos, (BOA de Santiago de Compostela, 1996 p. 281).
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Orientaciones para la atención pastoral de los católicos orientales en España, (cf. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2003, pp. 587-597)
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Orientaciones para la Iniciación Cristiana de personas mayores de 7 anos no bautizadas, y Decreto del Sr. Arzobispo (textos en castellano y gallego: BOA de Santiago de Compostela, febrero 2003, pp. 130-152).
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Partida de Bautismo en el expediente matrimonial, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, noviembre 2002, p. 682-683; ídem, BOA, noviembre 2004, p. 563).
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Partida de Bautismo para padrinos/madrinas en bautismos y confirmaciones, (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2001, p. 596; idem, noviembre 2002, pp. 685; idem, noviembre 2004, pp. 563).
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Presentación del Directorio de Pastoral Familiar, (BOA de Santiago de Compostela, 1981, pp. 235). Este Directorio fue publicado en separata.
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Recomendaciones acerca del modo de proceder en materia de protección de datos personales de los fieles de la Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos (cfr. B.O.A. de Santiago de Compostela, noviembre 2004, pp. 547-553).
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Recomendaciones sobre protección de datos, presentadas por el Director de la Oficina Diocesana de Sociología y Estadística (cfr. BOA de Santiago de Compostela, diciembre 2004, pp. 639-641).
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Reglamento del Fondo Común Diocesano de Bienes, (BOA de Santiago de Compostela, 1983, pp. 339-346).
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Trámite de asuntos en la Delegación Diocesana de Economía, (BOA de Santiago de Compostela, 1990, pp. 248-249; véase también BOA de Santiago de Compostela 1980, p. 690).
Santiago de Compostela, 20 de enero de 2018.
Asdo./Víctor B. Maroño Pena,
Vicario General.