Con relación a la problemática que se está presentando en estos cementerios, es necesario que los señores curas con cargo parroquial recuerden los siguientes aspectos de la vigente legislación:
3.1.- Legislación canónica. Está contenida en los cc. 1240-1243 del vigente Código de Derecho Canónico y en las Normas Generales sobre cementerios parroquiales de la diócesis de Santiago de Compostela (cfr. BOAS de Santiago de Compostela, 1981, 290-295). Se resume lo principal: a) Para que un cementerio pueda tener la condición de cementerio parroquial católico debe cumplir los siguientes requisitos: que el terreno sea propiedad de la Iglesia Católica; que reúna las condiciones exigidas tanto por la legislación canónica como por la
civil vigente en cada momento; sea administrado, cuidado y conservado bajo la vigilancia de la Iglesia.
b) No se autorizará la construcción o ampliación de un cementerio parroquial en terrenos propiedad de personas, instituciones o asociaciones distintas de la Iglesia parroquial o diocesana. Tampoco se autorizará la construcción de un cementerio parroquial en terrenos cedidos por testamento o con promesa de entrega o en masas comunes procedentes de la Concentración Parcelaria o similares, mientras la Iglesia no adquiera la plena posesión de los mismos. Así mismo no será autorizada la construcción de panteones o de sepulturas subterráneas en terrenos particulares, anexos al cementerio, con el fin de incorporarlos posteriormente.
c) La administración de los cementerios parroquiales le corresponde al Párroco, asistido por el consejo parroquial de economía. La asesoría técnica es competencia de la Delegación Diocesana de Economía y de la Comisión de Arte Sacro. El párroco y el consejo parroquial darán las oportunas orientaciones para la conservación y el cuidado de los cementerios, determinando las aportaciones económicas de los propietarios de panteones.
d) Para la construcción, ampliación o reforma de un cementerio parroquial se requiere la licencia escrita del Ordinario, previa los trámites que contempla el art. 13, apartados 2 y 3, de las Normas Generales de la diócesis.
e) La concesión de títulos de usufructo se ajustará a los arts. 15-18 de las Normas Generales de la diócesis. Las solicitudes serán firmadas directamente por los propios interesados; esta exigencia administrativa trata de evitar ulteriores reclamaciones, como, p. e. “que el párroco no transmitió adecuadamente la petición del solicitante”, etc. En el informe, el sacerdote encargado del cementerio parroquial especificará el número de la parcela que se construye, y elaborará, si no lo tiene ya presentado en la Curia, un sencillo plano del cementerio en el que se detallen las parcelas ocupadas, las edificables, y las que deben quedar libres.
f) Cuando la construcción o ampliación del cementerio se lleve a cabo en terrenos pertenecientes a fincas del Iglesario, el importe de los solares de los panteones y/o de las sepulturas subterráneas pasará al Instituto para el sostenimiento de los sacerdotes, aunque para la fábrica del templo podrá ser incorporada una cantidad adicional.
3.2.- Legislación Civil.- Con fecha 11 de diciembre del año 2014, el Diario Oficial de Galicia (DOG) publicó el nuevo Decreto de la Consellería de Sanidade (Decreto 151/2014, del 20 de noviembre de Sanidade Mortuoria de Galicia), y que ya está en vigor a partir del 12 de enero de este año 2015, derogando el Decreto 134/1998, de 23 de abril. El presente Boletín del Arzobispado, en la sección del poder civil, publica lo que atañe específicamente a la legislación sobre cementerios.
El preámbulo del Decreto 151/2014, de 20 de noviembre, remarca: “En esta línea, es necesario destacar el papel que han desarrollado los cementerios parroquiales, la gran mayoría de los cuales datan de épocas muy anteriores a cualquier normativa reguladora, lo que ha producido no pocas incidencias en la aplicación de la misma, ya que las características de aquellos no resultan de fácil modificación o adaptación a criterios técnicos, al ubicarse en espacios con muchas limitaciones espaciales, de conservación patrimonial y de desarrollo potencial.
Estos factores, limitaciones y usos abrieron progresivamente una brecha entre la realidad social y la normativa, que en muchas ocasiones precisó del pronunciamiento judicial para restablecer la necesaria correlación entre los mínimos criterios sanitarios y las necesidades y usos sociales.
En el presente decreto se supera la anterior distinción entre cementerios parroquiales, confesionales y particulares, entendiendo que el determinante desde el punto de vista jurídico es el uso de la instalación lo que debe prevalecer y ser examinado, más allá de su consideración como confesional o no”. El futuro dirá si esta unificación normativa ha sido acertada o no, en virtud del principio filosófico jurídico quien distingue no confunde.
3.3.- Conceptos: Seguidamente se hace un breve resumen de conceptos referenciando los artículos del Decreto:
Artículo. 1.c (El Decreto tiene también por objeto fijar) “las condiciones técnico sanitarias que tienen que cumplir los cementerios y demás lugares de enterramientos”.
El art. 2 norma las inspecciones para los cementerios.
1. Las funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios, así como toda clase de medios o prácticas sanitarias sobre cadáveres, podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.
2. Se establecerán programas de vigilancia de dichos establecimientos a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente reglamento.
El art. 3 concreta diversas definiciones, de las que se subraya:
“1. Ampliación de un cementerio: incremento de la capacidad de enterramientos que conlleva extensión fuera de sus muros de cierre, de manera que el recinto original y la ampliación formen una unidad.
3. Cementerio: el recinto cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna licencia municipal y demás requisitos reglamentarios. Dentro de sus límites podrán existir instalaciones o establecimientos funerarios descritos en este decreto.
4. Cenicero: depósito para los restos cadavéricos.
5. Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos tras la incineración.
6. Columbarios: depósitos para urnas con las cenizas procedentes de la incineración.
27. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de un cadáver o restos humanos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado. Se incluyen en este concepto:
a) Fosas: excavaciones practicadas directamente en tierra.
b) Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.
35. Velatorios: establecimientos para la exposición de cadáveres que cuentan con los requisitos reglamentarios”.
Artículo 22. Exhumación y reinhumación
1. Las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad autorizarán la exhumación y transporte de cadáveres del grupo 2º del artículo 4 para su reinhumación en el mismo cementerio utilizando féretro común, o en cementerio distinto empleando para eso arcón de traslado. Lo mismo sucederá en el caso de restos cadavéricos, que podrán ser depositados en cajas de restos. En caso de que el destino final sea la incineración, se utilizará féretro común o de incineración.
2. A tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo III (SA666A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, acompañando la partida de defunción literal del cadáver que se pretenda exhumar y el justificante de pago de la tasa.
3. Cuando exista o haya existido un procedimiento judicial en relación al fallecimiento, tendrá que solicitarse previamente la autorización judicial.
Artículo 23. Incineración de cadáveres
1. La incineración de cadáveres se podrá realizar una vez obtenida la licencia de enterramiento, después de las 24 horas y antes de las 48 horas posteriores al fallecimiento, a excepción de los cadáveres conservados, congelados o embalsamados, que se regirán por los plazos previstos en el presente decreto.
2. Las cenizas resultantes de la incineración se colocarán en urnas destinadas al efecto, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y serán entregadas a la familia o a su representante legal para su posterior depósito en sepultura, columbario, propiedad privada u otro destino compatible con las normas ambientales y sanitarias vigentes”.
3.4.- Problemática reciente en algunas ampliaciones.- Se presenta cuando las ampliaciones se proyectan en masas comunes o fondos provenientes de la concentración parcelaria. En estos casos las administraciones civiles vienen acudiendo a la figura jurídica de una “cesión-concesión demanial” que como máximo podría llegar a los 75 años (cfr. Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Haciendas Públicas, especialmente en los artículos 67, 71, 93, 137 y art. 77 del R. D. 1372/1986, de 13 de junio).
Esta cesión-concesión en esos términos se opone a la praxis tradicional y a la normativa diocesana que viene exigiendo desde tiempo inmemorial “que el cementerio parroquial nuevo y/o la ampliación se haga en terreno que sea de titularidad dominical de la Iglesia Católica”. Se proseguirá la reflexión doctrinal sobre este tema nuevo.
3.5.- Licencia del párroco para inhumaciones, exhumaciones, recogida de restos, etc. en los cementerios parroquiales. Teniendo en cuenta que el sacerdote encargado de una parroquia es el administrador también del cementerio parroquial, la funeraria, que lleve a cabo alguna de esas operaciones, deberá previamente acordar con ese sacerdote la hora adecuada, ya que se necesita la autorización del sacerdote rector para llevar a cabo esa actuación. Para situaciones de ausencias imprevistas dará la licencia el arcipreste del distrito.